lunes, 26 de junio de 2017

Jueves, 22 de junio de 2017 | DECISIÓN JUDICIAL DEBE EXPLICAR POR QUÉ SE IMPONE DETERMINADA CANTIDAD DE AÑOS Variación de la pena mínima no significa necesariamente que sanción impuesta deba reducirse Enviar por email A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha explicado que la pena impuesta por la comisión de un delito se justifica en las circunstancias valoradas debidamente por el juez, y no puede reducirse al hecho de que se trate del mínimo legal. Los detalles de la decisión, en esta nota. Imponer sanción que equivale a la pena mínima no significa que la justificación esté, precisamente, en que se trata del mínimo legal. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 04788-2014-PHC/TC, con la que rechazó una demanda de hábeas corpus que buscaba la nulidad de una condena por colusión alegando la vulneración de varios derechos fundamentales. La parte demandante alegó que la sala superior condenó al beneficiario a seis años de prisión por el delito de colusión desleal aplicando la pena mínima establecida en el artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 29703, pero que ello no era correcto pues la ley aplicable al momento de los hechos era la Ley Nº 26713, que establecía un mínimo de tres años como pena mínima. En el proceso constitucional, la primera instancia declaró infundada la demanda argumentando que la ejecutoria suprema se encontraba debidamente motivada. La segunda instancia confirmó lo decidido por similares argumentos. Antes de pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal Constitucional reiteró que la competencia para subsumir una conducta en determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. Por ello, no se pronunció sobre las críticas al criterio de los magistrados para dar mérito probatorio a las pruebas de cargo. Sobre la vulneración del principio de retroactividad benigna, explicó que la sala superior aplicó el artículo 384 del Código Penal modificado por la Ley Nº 29703, que no estaba vigente a la fecha del ilícito imputado al favorecido. Sin embargo, la sala suprema advirtió esta afectación y aplicó la ley correspondiente. Es decir, la alegada vulneración cesó antes de la interponer la demanda. Sobre la presunta vulneración de la prohibición non reformatio in peius, el Colegiado explicó que el análisis de dicha afectación exige determinar si se ha afectado la debida motivación de resoluciones judiciales y recordó que dicha prohibición garantiza que el órgano jurisdiccional revisor no empeore la situación del recurrente si solo él ha recurrido la decisión de primera instancia. En este caso, encontró que la alegada vulneración de esta prohibición era infundada, pues cuando la sala superior impuso seis años de prisión, no lo hizo porque fuera la mínima, sino por las circunstancias que se acreditaron. Es decir, si bien la pena mínima vigente al momento de cometido el delito era de tres años, y a pesar de que el mínimo señalado en la norma aplicada en forma indebida era de seis años, la decisión de imponer una pena de seis años no se debió a que fuera la menor sanción permitida por ley, sino porque se atendió a criterios como los móviles del autor (la privatización de la Administración Pública para fines personales cuando el país vivía en emergencia por el fenómeno de El Niño). Fundamentalmente, el abuso del cargo, la defraudación de la confianza y, además, el no haber encontrado causal alguna que atenuara la responsabilidad del favorecido, quien no mostró ningún indicio de arrepentimiento, entre otros.