Las diferentes categorías remunerativas en una institución normalmente son consecuencia del distinto nivel de responsabilidad
(TC, Exp. 00437-2014-PA/TC, 9/9/2015 )
En este caso, el Tribunal Constitucional "hace notar que la fijación de diferentes categorías remunerativas al interior de una institución -pública o privada- normalmente es consecuencia del distinto nivel de responsabilidad y competencias que tiene el trabajador de uno u otro nivel". En el caso, por ejemplo, no existe identidad esencial pues el incremento de las remuneraciones de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) no se ha fijado en un porcentaje de la categoría remunerativa del Superintendente Nacional o de los superintendentes nacionales adjuntos. Y como no lo están, cuando las remuneraciones de estos altos funcionarios bajan, no significa que automáticamente los salarios de los demás servidores de la institución se incrementen o desmejoren, proporcionalmente, según sea caso. (S. S. Urviola Hani)
Noticia generada en jul. 10/17 (08:18 am)
Exp.
N° 00437-2014-PA/TC
Lima
Pedro
Angel Chilet Paz
Auto
del Tribunal Constitucional
Lima,
9 de setiembre del 2015
Visto
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ángel Chilet Paz
contra la resolución de fojas 84, su fecha 5 de noviembre de 2013, expedida por
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
Atendiendo
a que
1.
Con fecha 12 de setiembre del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Alega la violación del derecho
a la igualdad de trato, pues, a su juicio, el incremento de sus remuneraciones
no es semejante al que reciben los funcionarios de la alta dirección de la
Sunat, en cuanto al porcentaje proporcional de incrementos remunerativos.
2.
Expresa que dicho porcentaje proporcional de incremento remunerativo fue
aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2012-EF, de fecha 16 de junio del 2012,
y que este es de naturaleza autoaplicativa, por lo que no es necesario ninguna
reglamentación. Señala que en la actualidad se encuentra en la categoría
ocupacional de Profesional 14 en virtud a una irregular asignación de
categorías elaborada por la Sunat, llevada a cabo en base a un supuesto
cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente N° 04922-2007-PA/TC.
Sostiene que a diferencia suya, que recibió un incremento remunerativo de S/.
7,000 a S/. 8,400 nuevos soles –lo que representaría un aumento salarial en el
rango de S/. 600.00 a S/. 2,000 nuevos soles, esto es, un aumento porcentual
entre el 9.38% y 31.25%–; la Superintendenta Nacional y los Superintendentes
Nacionales Adjuntos se han incrementado en sus remuneraciones en un rango que
oscila entre el 62.56% y 59.42%, respectivamente.
3.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de octubre del 2012,
declaró improcedente la demanda por considerar que de acuerdo con el I Pleno
Jurisdiccional Supremo en materia laboral, la demanda la pretensión debió
articularse en la vía ordinaria laboral.
4.
Por su parte, la sala superior revisora confirmó la apelada, luego de señalar
que el propósito de la demanda es obtener un incremento de remuneraciones, lo
que es ajeno a la finalidad del amparo, que es restablecer en el ejercicio de
derechos fundamentales, por lo que es aplicable lo dispuesto en los artículos
47 y 5, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional.
5.
El principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del
artículo 2° de la Constitución, según el cual [“Toda persona tiene derecho a:
(...) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole”]. En diversas oportunidades, este tribunal ha expresado
que la igualdad “detenta una doble condición, de principio y de derecho
fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material
objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del
ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo
el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el
reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la
persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario.
Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por
la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que,
jurídicamente, resulten relevantes” [STC 0045-2004-PI/TC, F.J. N° 20].
6.
Este derecho, se ha recordado, no garantiza que todos seamos tratados igual
siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a
lo que es igual, y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa
normativo admite la realización de tratos diferenciados, siendo lo vedado, en
realidad, el trato discriminatorio. Un trato diferenciado deviene en un trato
discriminatorio y, por tanto, se encuentra prohibido por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho-principio de igualdad jurídica,
cuando aquel carece de justificación desde el punto de vista del principio de
proporcionalidad.
7.
Por cierto, en la STC 0035-2010-PI/TC, precisamos que la determinación de si
existe o no una injerencia injustificada al mandato de no discriminación es
parte de un juicio complejo. A ella no se llega, como por lo general sucede con
el resto de derechos fundamentales, analizándose directamente si la acción u
omisión que se cuestiona afecta el ámbito protegido por el derecho de igualdad
[STC 0976-2001-AA/TC, Fund. Jur. 3]. Antes de ello se requiere que se determine
la existencia de una diferenciación jurídicamente relevante.
8.
La identificación de una diferenciación jurídicamente relevante se realiza
mediante la comparación. Ella comporta un análisis del trato que se cuestiona
con un objeto, sujeto, situación o relación distintos. Su finalidad es
identificar que a supuestos iguales se haya previsto consecuencias jurídicas
distintas, o si se ha realizado un trato semejante a situaciones desiguales. En
el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se
realiza el contraste, se denomina término de comparación (tertium
comparationis).
9.
Para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de
comparación es preciso que éste presente determinadas cualidades. La primera de
ellas tiene que ver con su validez. El empleo del tertium comparationis
presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un
término de comparación que por las razones que fueran se encuentre prohibido,
por ejemplo, por la Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund.
Jur. 16]. En segundo lugar, es preciso que el tertium comparationis sea
idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no tiene nada que ver
con las cargas argumentativas que exige el sub-principio del mismo nombre que
conforma el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la
STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38]. Como expusimos en la STC 0014-2007-PI/TC
(Fund. Jur. 12), la idoneidad del término de comparación, en este contexto,
hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación jurídica o
fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con
el trato que se denuncia.
10.
Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se
comparan, sino al hecho de que se traten de situaciones que puedan ser
jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste
es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos
comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona
y la situación que se ha propuesto como término de comparación, impide que se
pueda determinar la existencia de una intervención sobre el principio-derecho
de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/TC,
Fund. Jur. 4-5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18].
11.
Por ello, constantemente, este Tribunal ha recordado que en el demandante recae
la tarea de proceder con su identificación, así como con la aportación de
razones y argumentos por las que éste debería considerarse como un tertium
comparationis válido e idóneo [cfr. STC 00031-2004-PI/TC, Fund. Jur. 16;
STC 0008-2004-PI/TC, Fund. Jur. 131-132; STC 00015-2002-PI/TC, RTC
00640-2011-PA/TC, Fund. Jur. 5; RTC 03931-2010-PA/TC, Fund. Jur. 6]. Y puesto
que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la
determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de
discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su
lesividad.
12.
En el presente caso, el Tribunal observa que el término de comparación con el
que implícitamente se ha sugerido que deba analizarse el trato que se denuncia
como incompatible con el principio/derecho de igualdad es inidóneo. Es inidóneo
o no adecuado, pues no existe una identidad esencial entre la situación
jurídica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad y el término
de comparación propuesto por el recurrente.
13.
No existe tal identidad esencial pues el incremento de las remuneraciones de
los trabajadores de la Sunat no está fijado en un porcentaje de la categoría
remunerativa del Superintendente Nacional o de los Superintendentes Nacionales
Adjuntos. Y porque no lo están, que las remuneraciones de estos altos
funcionarios suban o bajen no comporta automáticamente que los salarios de los
demás servidores de la institución deban incrementarse o desmejorarse,
proporcionalmente, según sea el caso.
14.
Del mismo modo, el tribunal hace notar que el porcentaje de incremento
realizado entre una y otra categoría remunerativa tampoco son sustancialmente
iguales. En un caso, el del recurrente, se trata de un porcentaje que
corresponde a la categoría de trabajadores “Profesional II/Oficial Aduanero
II.RAP/EAP II; mientras que el que se ofrece como tertium comparationis pertenece
a los de servidores de la alta dirección de la Sunat. El tribunal hace notar
que la fijación de diferentes categorías remunerativas al interior de una
institución –pública o privada– normalmente es consecuencia del distinto nivel
de responsabilidad y competencias que tiene el trabajador de uno u otro nivel.
15.
Por ello, no habiéndose ofrecido un término de comparación idóneo, no es
posible que este tribunal determine si existe una diferencia de trato
jurídicamente relevante que deba ser analizada desde el punto de vista de su
proporcionalidad; por lo que debe desestimarse la pretensión en aplicación del
inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del
magistrado Sardón de Taboada que se agrega,
Resuelve
Declarar
improcedente la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
S.
S.
Urviola
Hani
Miranda
Canales
Blume
Fortini
Ramos
Núñez
Sardon
De Taboada
Ledesma
Narváez
Espinosa-Saldaña
Barrera
Fundamento de
voto del magistrado Sardón De Taboada
El
demandante cuestiona el Decreto Supremo 93-2012-EF, que aprueba la escala
remunerativa para los trabajadores de la Sunat, en cuanto a:
i)
la diferencia porcentual que existe entre el incremento remunerativo de los
altos funcionarios (superintendente nacional y superintendentes nacionales
adjuntos) y aquel que le corresponde a su categoría; y,
ii)
el establecimiento de rangos salariales para las distintas categorías
remunerativas, con excepción de los altos funcionarios.
El
auto declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, pues no existe un término de comparación
idóneo que permita determinar una diferencia de trato arbitraria, decisión que
comparto.
Sin
embargo, el auto omite pronunciarse respecto del segundo cuestionamiento. Las
escalas salariales son documentos de gestión que representan estructuras de
sueldos, diseñadas para facilitar la gestión de remuneraciones de una
institución u organización.
El
establecimiento de un rango salarial (v.g. S/ 7 000–S/ 8 400) para determinada
categoría remunerativa (v.g. profesional II / oficial aduanero II, RAP
II / EAP II) no compromete los derechos fundamentales a la igualdad y a la
remuneración equitativa.
Estas
escalas contribuyen a compensar su desempeño individual en el puesto asignado
y, eventualmente, obtener un incremento remunerativo, sin que ello conlleve una
promoción (ocupar un puesto –o categoría remunerativa– de mayor nivel).
Esta
lógica no puede ser aplicable entonces a las categorías más altas de la
entidad, que involucra criterios de confianza.
Por
tanto, corresponde también desestimar este extremo de la demanda.
S.
Sardón
De Taboada
Documento publicado en la página web del Tribunal
Constitucional.