(TC, Exp. 05388-2015-PA/TC, 7/1/2016 )
El Tribunal Constitucional advierte que, en el caso, independientemente del incremento de tarifas, "no se está cuestionando los criterios técnicos que sustentaron los aumentos por parte del regulador, sino que sean fijadas por un tercero ajeno a la empresa o a los destinatarios del servicio, esto es, la facultad de regulación estatal, que le impide fijarla a su libre albedrío". Bajo este criterio, en los escenarios en los que el Estado está autorizado para realizar una actividad empresarial, debe hacerlo de manera responsable. Además, el tribunal recuerda que la utilización de empresas estatales con fines proselitistas se encuentra proscrita. En consecuencia, la pretensión de desvincularse de la regulación estatal resulta infundada, máxime si tiene por finalidad reducir las tarifas con fines populistas y al margen de cualquier consideración técnica. (S. S. Miranda Canales)
Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)
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Exp.
N° 05388-2015-PA/TC
Puno
Municipalidad
Provincial de Puno
Sentencia del
Tribunal Constitucional
En
Lima, al primer día de julio del 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola
Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado
en la sesión de pleno de fecha 24 de mayo del 2016, y el fundamento de voto de
la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
Asunto
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público de la
Municipalidad Provincial de Puno contra la resolución de fojas 238, de fecha 31
de julio del 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Puno que declaró improcedente la demanda de autos.
Antecedentes
Demanda
Con
fecha 6 de marzo del 2014, don Luis Butrón Castillo, en su condición de Alcalde
Provincial de Puno, interpone demanda de amparo contra la Sunass, a fin de que
se deje sin efecto la Resolución N° 022-2013-Sunass-CD, a través de la cual se
elevaron las tarifas del suministro de agua potable y alcantarillado en Puno,
llave y Desaguadero, por cuanto dicha medida vulnera los derechos de los
consumidores y usuarios, al no haberse consultado tales incrementos ni a los
accionistas de la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Ambiental S.A. -
EmsaPuno, ni a la población usuaria, que, en su mayoría, es pobre.
En
suma, cuestiona que tal aumento no se condiga con los “índices de devaluación
monetaria”, ni con los “niveles de inflación”, ni con el servicio brindado, ya
que el suministro de agua no es constante sino por horas.
Contestación
de la demanda
La
Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - Sunass contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente al haber sido planteada de
manera extemporánea y sin haberse agotado la vía previa. En cuanto al fondo,
peticiona que sea declarada infundada debido a que el alza de las tarifas se
encuentra justificada en criterios técnicos, concretamente, en un estudio
tarifario planificado y detalladamente estructurado; por lo tanto, no puede ser
reputado como arbitrario. No obstante ello, denuncia que, en realidad, la
Empresa Municipal de Saneamiento Básico Ambiental S.A. - EmsaPuno ha aplicado
incorrectamente los incrementos tarifarios decretados, lo que ha terminado
distorsionándolos, a pesar de que incluso se han establecido subsidios cruzados
en aras de no perjudicar a quienes tienen menos recursos. A mayor abundamiento,
refiere que la demandante ha sido renuente a acatar el citado incremento por
cuestiones meramente populistas, tanto es así que la Junta de Accionistas de
dicha empresa estatal decidió inaplicar la Resolución N° 022-2013-Sunass-CD.
Auto
de primera instancia o grado
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno
declaró improcedente la demanda debido, a que se interpuso de manera
extemporánea y no se cumplió con agotar la vía previa.
Auto
de segunda instancia o grado
La
Sala Civil de Puno revocó la recurrida en el extremo que declara fundada la
excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la
declara improcedente, por considerar que la presente controversia debió ser
canalizada a través de un proceso contencioso-administrativo conforme a lo
establecido en el precedente recaído en la Sentencia 02383-2013-PA/TC (Elgo
Ríos).
Fundamentos
Delimitación
del asunto litigioso
1.
Tal como se advierte de autos, el problema jurídico puesto en conocimiento de
este colegiado radica en determinar si, como lo denuncia la parte demandante,
la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamientos - Sunass ha
menoscabado los derechos de los usuarios del servicio de saneamiento brindado
por la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Ambiental S.A. - EmsaPuno, al
expedir la Resolución N° 022-2013-Sunass-CD, o si, como lo aduce la emplazada,
se ha limitado a regularlas con criterios técnicos.
Análisis
de procedencia de la demanda
2.
A la luz de los criterios para determinar cuándo estamos ante una vía ordinaria
igualmente satisfactoria desarrollados con carácter de precedente en la STC
02383-2013-PA/TC, este tribunal concluye que, objetivamente, la judicatura
ordinaria no ofrece proceso alguno capaz de enmendar la afectación a los
derechos de los usuarios denunciada, pues, al no ser un acto administrativo, la
citada resolución no puede ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo, ya que no es un acto administrativo sino uno
normativo, pues, al modificar el marco tarifario del mencionado servicio
público, está introduciendo innovaciones en el ordenamiento jurídico que son de
obligatorio cumplimiento para el destinatario de la misma. Por lo tanto, no
resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 2
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
3.
Por consiguiente, la presente demanda amerita un pronunciamiento de fondo
debido a que tiene por objeto enervar la Resolución N° 022-2013-Sunass-CD,
expedida por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamientos -
Sunass, que fijó, de acuerdo a sus atribuciones como ente regulador, las
tarifas del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado
para la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Ambiental S.A. - EmsaPuno, por
contrariar los derechos de los usuarios del mismo.
Análisis
del caso concreto
4.
Para este tribunal la demanda resulta manifiestamente infundada debido a que,
con el pretexto de salvaguardar los intereses de los usuarios de la Empresa
Municipal de Saneamiento Básico Ambiental S.A. - EmsaPuno, lo que en realidad
se pretende es la desvinculación de la misma del marco regulatorio fijado por
la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - Sunass. Y es que,
contrariamente a lo argüido por la parte recurrente, corresponde al Estado
garantizar, en medida de lo posible, que la prestación del servicio público de
suministro de agua potable sea brindada de manera eficiente, lo que implica
desterrar la idea de que su provisión sea gratuita o subvencionada sin ningún
criterio técnico. Muy por el contrario, se debe asegurar que las empresas que
lo suministran no solo recuperen sus costos, sino que constantemente inviertan
en mejorar la prestación del servicio.
5.
La garantía de disfrute efectivo de los servicios públicos es una obligación
frente a la cual el Estado no puede verse ajeno; de ahí que incluso cuando es
proveído por un privado subsiste el deber estatal de garantizarlo, regularlo y
vigilarlo, dada su naturaleza esencial y continua para toda la población (Cfr.
STC 00034-2004-AI/TC). Precisamente por ello, los cuestionamientos de la parte
demandante no resultan atendibles pues, independientemente de que las tarifas
se hubieran incrementado, no se está cuestionando los criterios técnicos que
sustentaron los aumentos por parte del regulador, sino que sean fijadas por un
tercero ajeno a la empresa o a los destinatarios del servicio, esto es, la
facultad de regulación estatal, que le impide fijarla a su libre albedrío.
6.
Al respecto, cabe precisar que en los escenarios en que el Estado se encuentre
autorizado para realizar actividad empresarial, debe hacerlo de manera
responsable y que, asimismo, la utilización de empresas estatales con fines
proselitistas se encuentra proscrita. En consecuencia, la pretensión de
desvincularse de la regulación estatal resulta infundada, máxime si tiene por
finalidad reducir las tarifas con fines populistas y al margen de cualquier
consideración técnica.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
Ha resuelto
Declarar
infundada la demanda, al no haberse producido la vulneración de los
derechos de los usuarios del servicio público de saneamiento que brinda Empresa
Municipal de Saneamiento Básico Ambiental S.A. - EmsaPuno
Publíquese
y notifíquese.
S.
S.
Miranda
Canales
Ledesma
Narváez
Urviola
Hani
Blume
Fortini
Ramos
Núñez
Sardón
De Taboada
Espinosa-Saldaña
Barrera
Fundamento de
voto de la magistrada Ledesma Narváez
Estando
de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en la presente
causa, considero pertinente precisar que, pese a lo señalado en el FJ 5, los
argumentos de la parte demandante tampoco serían atendibles en el proceso de
amparo en el supuesto de que se tratasen de cuestionamientos a los criterios
técnicos que sustentaron los aumentos por parte del regulador, toda vez que
ello implicaría un debate con estación probatoria, lo que resulta improcedente
en este proceso de acuerdo al artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, tampoco comparto lo referido en el FJ 6, puesto que no es competencia
de este tribunal realizar calificaciones extrajurídicas (como lo proselitista o
lo populista) respecto de los supuestos fines políticos que pueden haber
sustentado o no la pretensión de la demanda
S.
Ledesma
Narváez
Documento publicado en la página web del Tribunal
Constitucional.