(CS, Cas. 1196-2016-Lima, 9/23/2016 )
En el caso concreto, la Corte Suprema determinó que "a fin de determinar si es necesario que el empleador autorice la realización del trabajo en sobretiempo y si dicha autorización solo debe ser expresa, se debe tener presente el último párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR (...), es claro que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores (...). Además, según la corte, "corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, pues de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo". Constituyen prueba idónea, por ejemplo, los registros de entradas y salidas de los trabajadores. (V. P. De la Rosa Bedriñana)
Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)
Cas. N°
1196-2016-Lima
Pago
de horas extras y otros. Proceso ordinario. Sumilla.- El
demandante ha cumplido con aportar pruebas suficientes de que laboró fuera de
la jornada laboral establecida por la demandada constituyendo prueba idónea,
los registros de entradas y salidas de los trabajadores.
Lima,
veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.
Vista,
la causa número mil ciento noventa y seis, guion dos mil dieciséis, guion Lima;
en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo
a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso: Se trata del
recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Antonio Soto Salas,
mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, que corre
en fojas setecientos treinta y cinco a setecientos cuarenta y ocho, contra la sentencia
de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en
fojas que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y
siete, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de
dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y nueve a seiscientos
veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró
infundada en todos sus extremos; en el proceso ordinario laboral seguido con la
demandada, Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), sobre
pago de horas extras y otros. Considerando: Primero: El recurso
de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de
la Ley N° 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala
que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando
con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada norma,
las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b)
la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación
de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte
recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y
cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la
norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es
la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste
la contradicción. Tercero: El recurrente denuncia como causales
de su recurso las siguientes: i) Interpretación errónea de lo establecido
por el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 respecto del artículo 9° del
Decreto Legislativo N° 854, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26671;
señala que el colegiado superior interpreta de manera errónea lo establecido en
el pleno jurisdiccional, en el segundo acuerdo respecto a las horas extras. ii)
Contradicción con lo establecido mediante Resolución recaída en el Expediente
N° 32325-2012-0-1801-JR-LA-14; precisa que se resuelve un caso
objetivamente similar al de autos. iii) Inaplicación del artículo 7° del
Decreto Supremo N° 004-2006-TR Cuarto: En cuanto a la causal
denunciada en el ítem i), es importante precisar que el literal
b) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley N° 27021, exige que el recurrente señale con claridad
y precisión cuál considera que es la correcta interpretación de la norma
invocada. En el caso concreto, se advierte que no se ha cumplido con este
requisito, más aún cuando la causal invocada está prevista para normas de
carácter material, y al no tener los plenos jurisdiccionales dicha
característica, lo invocado deviene en improcedente. Quinto:
En lo referente a la causal prevista en el ítem ii), de los
fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo
destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el colegiado
superior con la resolución que alega, inobservando así lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con
fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con el
pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme
lo establece el inciso d) del artículo 58 de la norma procesal mencionada; en
consecuencia, lo denunciado deviene en improcedente. Sexto:
Respecto a la causal invocada en el ítem iii), debe tenerse en
cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura
cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el
presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un
desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la
causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la
norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del
precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo
su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se
aprecia que la denuncia propuesta cumple con las exigencias previstas en el
inciso c) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente. Sétimo:
Antecedentes Judiciales Del escrito de demanda, que corre en fojas noventa y
uno a ciento cuarenta y dos, se aprecia que el actor pretende el pago de horas
extras laboradas durante el período comprendido entre el uno de marzo de dos
mil cuatro al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, y su incidencia en la
compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, por la suma
total de ciento veinte mil quinientos treinta y tres con 18/100 nuevos soles
(S/. 120,533.18 nuevos soles), más intereses legales, con costos y costas del
proceso. Octavo: El Juez del Vigésimo Primer Juzgado
Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, declaró
fundada la demanda y otorgó la suma de ciento treinta y cuatro mil seiscientos
cuarenta y tres con 45/100 nuevos soles (S/. 134, 643.45) al considerar que: i)
del período comprendido entre marzo de dos mil cuatro a setiembre de dos mil
nueve el actor laboró como auxiliar coactivo de Mepecos, Especialista División
Mepeco y Especialista Coordinador de Ejecutorias, funciones en las que se
encontraba sujeto a fiscalización inmediata sujeto a un horario de trabajo
(8:00 a.m a 17:00 pm); ii) del reporte integral de asistencia ofrecido en fojas
cinco a veintiocho y el reporte de asistencia del período uno de enero de dos
mil seis al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, se aprecia que el actor
prestó servicios en horas extras; es decir, realizó labores fuera de la jornada
de trabajo; iii) al haberse establecido la existencia de horas extras le
corresponde el reintegro por los conceptos de compensación por tiempo de
servicios, gratificaciones y vacaciones. Noveno: La Primera Sala
Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha
dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos
sesenta y uno a seiscientos sesenta y siete, revocó la sentencia apelada y
reformándola la declaro infundada en todos sus extremos al considerar que: i)
los reportes de asistencia no constituyen prueba suficiente que acredite que el
actor permaneció en el centro de trabajo y fueron de provecho o utilidad en
beneficio de la emplazada, por lo que no pueden ser consideradas como horas
extras, ii) la demora en la salida del centro de trabajo no puede presumirse
como labor efectiva a favor de la emplazada, aún cuando el reporte integral de
asistencia refleje una salida en horario superior a la jornada pactada, iii) no
se aprecia en autos medio probatorio referido al convenio de horas extras, ni
una autorización expresa de la emplazada para que el actor efectúe dicha labor.
Décimo: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso de
casación por la causal de Inaplicación del artículo 7° del Decreto
Supremo N° 004-2006-TR que señala: “Si el trabajador se encuentra en
el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la
hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de
labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo
prueba en contrario, objetiva y razonable. Los empleadores deben adoptar las
medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del
centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en
el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo,
Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR,
en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de
trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto
sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo
dispuesto por dicha norma”. Décimo Primero: A fin de
determinar si es necesario que el empleador autorice la realización del trabajo
en sobretiempo y si dicha autorización solo debe ser expresa, se debe tener
presente el último párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 007-2002- TR,
Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en
Sobretiempo, establece lo siguiente: “(...) No obstante, en caso de
acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no
hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido
otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración
correspondiente por el sobretiempo trabajado”. Este dispositivo, a su vez,
encuentra su desarrollo reglamentario en el primer párrafo del artículo 22 del
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR, que
señala: “Artículo 22.- En el caso del último párrafo del artículo 9° de la ley,
la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa
del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma
voluntaria por el trabajador”. Décimo Segundo.- Sobre la base
de la normativa antes señalada, es claro que el trabajo en sobretiempo se puede
realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la
autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse
quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera
la presunción de que ha realizado trabajo sobretiempo con autorización del
empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que
el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra
razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional. Décimo Tercero.-
Corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en
el centro laboral luego de su hora de salida, pues de ocurrir ello, se
presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por
ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo. Décimo Cuarto.-
En el caso concreto, el actor ha cumplido con aportar pruebas suficientes de
que laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada,
constituyendo prueba idónea los registros de entradas y salidas de los
trabajadores; no habiendo enervado tales pruebas la demandada con otras que le
resten valor probatorio. Décimo Quinto.- De lo expuesto, se
concluye que el colegiado superior ha incurrido en inaplicación del artículo 7°
del Decreto Supremo N° 004-2006-TR; en consecuencia, la causal invocada deviene
en fundada. Por estas consideraciones: decisión: Declararon fundado
el recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Antonio Soto
Salas, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince,
que corre en fojas setecientos treinta y cinco a setecientos cuarenta y ocho;
en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha dieciséis de
setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a
seiscientos sesenta y siete; y actuando en sede de instancia:
confirmaron la sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil trece,
que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta, que
declaró fundada la demanda; y ordenaron que la emplazada cumpla con
pagar a favor del actor la suma ciento treinta y cuatro mil seiscientos
cuarenta y tres con 45/100 nuevos soles (S/. 134, 643.45) por concepto de pago
de horas extras y su incidencia en las gratificaciones, compensación por tiempo
de servicios y vacaciones; dispusieron la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido con la demandada, Servicio de Administración Tributaria de
Lima (SAT), sobre pago de horas extras y otros; interviniendo como ponente
la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.
S.
S.
Arévalo
Vela,
Yrivarren
Fallaque,
Arias
Lazarte,
De
La Rosa Bedriñana,
Malca
Guaylupo
Documento publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 30 de mayo del 2017.