A falta de acuerdo, los convenios colectivos tienen un plazo de vigencia de un año
(CS, Cas. 6346-2015-Lambayeque, 10/27/2016 )
La Corte Suprema recordó que el convenio colectivo despliega una connotación contractual y, como tal, su naturaleza se expresa a la luz del principio de literalidad. Así, pues, si las partes no han fijado expresamente el plazo de vigencia del convenio celebrado ni pactado que los acuerdos adoptados tengan el carácter de permanentes; entonces, en aplicación de lo previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley de Negociaciones Colectivas, aprobada por el Decreto Ley N° 25593 (vigente a la fecha de celebración del convenio), así como en el artículo 43 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; se entiende que el plazo de vigencia de los convenios es de un año. (V. P. Mac Rae Thays)
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Información relacionada:
+ El convenio colectivo tiene como plazo de vigencia el que fijen las partes
(CS, Cas. 6346-2015-Lambayeque, 10/27/2016 )
La Corte Suprema recordó que el convenio colectivo despliega una connotación contractual y, como tal, su naturaleza se expresa a la luz del principio de literalidad. Así, pues, si las partes no han fijado expresamente el plazo de vigencia del convenio celebrado ni pactado que los acuerdos adoptados tengan el carácter de permanentes; entonces, en aplicación de lo previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley de Negociaciones Colectivas, aprobada por el Decreto Ley N° 25593 (vigente a la fecha de celebración del convenio), así como en el artículo 43 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; se entiende que el plazo de vigencia de los convenios es de un año. (V. P. Mac Rae Thays)
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Cas. N°
6346-2015-Lambayeque
Convenio
Colectivo despliega una connotación contractual, y como tal, su naturaleza se
expresa a la luz del principio de literalidad, en atención a lo expresado, es
que en autos las partes no han fijado expresamente el plazo de vigencia del
Convenio Colectivo celebrado, ni pactaron que los acuerdos adoptados tendrían
el carácter de permanentes, por lo que en aplicación de lo previsto en el
artículo 43 inciso c) de la Ley de Negociaciones Colectivas, aprobada por el
Decreto Ley N° 25593 (vigente a la fecha de celebración del Convenio), así como
el artículo 43 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se
entiende que el plazo de vigencia de los Convenios Colectivos es de un año.
Lima,
veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República. Vista;
la causa número seis mil trescientos cuarenta y seis - dos mil quince -
Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los
jueces supremos: Rodriguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae
Thays, y Chaves Zapater; luego de producida la votación con arreglo a ley, y
con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo,
se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso: Se
trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas 124 a 133,
por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contra la sentencia de
vista de fojas 112 a 121, de fecha 05 de diciembre de 2014, que confirmando la
sentencia apelada de fojas 76 a 81, de fecha 27 de setiembre del 2013, declara
fundada la demanda, y Nula la Resolución Administrativa Ficta que deniega el
pago de las remuneraciones y gratificaciones del demandante y ordena a la
Municipalidad emplazada que pague al demandante los siguientes conceptos:
remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre del 2002, enero a marzo
del 2003, así como las gratificaciones por navidad de los años 2002, 2003,
2004; escolaridad de los años 2003, 2004 y 2005, bonificación por el día del
trabajador o de obrero municipal de los años 2003, 2004 y 2005, cuyos montos deberán
determinarse en ejecución de sentencia mediante la liquidación correspondiente
previo informe de la entidad demandada, deduciéndose lo que fuera de ley y de
ser el caso los alcances concedidos, más el pago de intereses legales, sin
costos ni costas del proceso; en los seguidos por Héctor Manuel Guevara
Valencia sobre Proceso Contencioso Administrativo. Fundamentos del
recurso: Mediante resolución obrante de fojas 46 a 48, de fecha 13 de
enero de 2016, del cuaderno de casación formado en esta suprema sala, se ha
declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, por la causal de Infracción normativa del
artículo 43 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR- Texto Único Ordenado de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo. Considerando: Primero.- El
recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo
al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código
Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.-
La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las
normas jurídicas en las que incurre la sala superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del
concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales
que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son
las de carácter adjetivo. Tercero.- Es relevante precisar que
según la demanda, obrante de folios 26 a 32, subsanada de folios 35 a 36, el
demandante pretende se declare la nulidad de la resolución administrativa
ficta, por contravenir la Constitución y la ley, al omitir el pago completo de
sus remuneraciones de: los meses de octubre, noviembre y diciembre y
gratificación de diciembre del año 2002, los meses de enero a marzo del 2003;
los meses de junio a diciembre, día del trabajador municipal, gratificación de
fiestas patrias, y de navidad 2004, enero a julio, escolaridad, gratificación
de fiestas patrias de 2005, debiendo ordenarse en ejecución del proceso, su
cancelación, más los intereses legales. Cuarto.- La instancia de
mérito confirma la sentencia apelada, al considerar que se ha acreditado la
condición de obrero permanente del demandante, perteneciente a la Sub Gerencia
de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, desde el 22 de
noviembre de 1995, concluyéndose que pertenece al régimen laboral de la
actividad pública, al no haber acreditado la entidad edil haber abonado los
montos reclamados correspondiéndole dicha probanza de conformidad con el
artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Ley Procesal de Trabajo, el demandante está
solicitando el pago de las bonificaciones y gratificaciones del 2002 al 2005
establecidas por la Convención Colectiva desde agosto del 2002 y colectivos del
2002 y 2006 suscritos entre la demandada y el demandante, mediante los cuales
las partes se comprometen a respetar y dar cumplimiento irrestricto a los convenios
colectivos celebrados en años anteriores. Asimismo precisa en cuanto a la
bonificación y gratificaciones cuyo pago exige el demandante desdel 2002 hasta
2005, que si bien se advierte que no existe convenios colectivos durante esos
años empero al analizar el acta de negociación colectiva del año 2002 se tiene
que ésa no señala restricción alguna para su aplicación en el tiempo y que no
precisa fecha de caducidad, debiendo aplicarse al caso lo previsto en el
artículo 43 literal d) del Decreto Ley N° 25595, modificado por la Ley N° 27912
en cuanto señala que la Convención Colectiva de Trabajo continúa rigiendo
mientras no sea modificada. Quinto.- En el presente caso, el
demandante pretende se le pague sus remuneraciones completas de: los meses de
octubre, noviembre y diciembre y gratificación de diciembre del año 2002, los
meses de enero a marzo del 2003; los meses de junio a diciembre, día del
trabajador municipal, gratificación de fiestas patrias, y de navidad 2004,
enero a julio, escolaridad, gratificación de fiestas patrias de 2005, de
acuerdo a lo pactado en los Convenios Colectivos con la Municipalidad
Provincial de Chiclayo; mientras que la entidad edil alega que no se ha
establecido la duración de los Convenios Colectivos, suscritos con el Sindicato
de Obreros, por lo que al no contar con requisito técnico de sustentación
programática del gasto y ejecución (contar con la opinión favorable de la
comisión técnica correspondiente) no se puede afirmar la validez del contenido
de dichos instrumentos; del mismo modo, en la fecha sería imposible su
ejecución, lo cual significaría una violación de la Ley de Gestión
Presupuestaria y los Principios de la Administración Pública (fojas 124 a 133).
Sexto.- La controversia en el presente caso gira alrededor de
determinar la vigencia y los términos de los convenios colectivos en mérito de
los cuales el demandante solicita el otorgamiento de los beneficios reclamados
por los años correspondientes. De la causal material: Artículo 43 del
Decreto Supremo N° 010-2003-TR- Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo. Sétimo.- El artículo 43 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo precisa: “La
convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a)
Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que
incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y
no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b)
Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no
la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las
estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones
de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c)
Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su
duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por
una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que
hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden
expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia,
hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de
giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por
escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada. Octavo.- Al
respecto la convención colectiva de trabajo tiene como característica, que rige
durante el periodo que acuerden las partes, y a falta de acuerdo, su duración
es de un año, continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención
colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubiesen sido
pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su
renovación o prórroga total o parcial; y, continua en vigencia, hasta el
vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del
negocio y otras situaciones similares, así lo ha precisado el artículo 43
incisos c), d) y e) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Noveno.-
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; así como lo establece el artículo 103 de la Constitución Política
del Perú. Análisis del caso: Décimo.- De las
citadas disposiciones, fluye que el convenio colectivo, en principio, en mérito
a la autonomía colectiva (Facultad que tienen las partes de autoregular sus
intereses, vía negociación colectiva. La Constitución Política de 1993 reconoce
la autonomía colectiva en su artículo 28 inciso 2), al señalar que la
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado),
tiene como plazo de vigencia el que fijan las partes, y solo en caso de falta
de plazo expreso en el convenio, la Ley suple dicho vacio estableciendo este en
un año. Ello tiene sustento, en la medida que los actos de negociación colectiva
deben desarrollarse dentro de los márgenes de las Leyes anuales de Presupuesto
respectivas. Décimo Primero.- Se colige que no puede otorgarse al
convenio colectivo efectos fuera del plazo de vigencia convencionalmente
pactado o legalmente establecido, a menos que se pacte que los acuerdos
adoptados tienen carácter permanente o expresamente se acuerde (al vencimiento
inmediato de los mismos) la renovación o prórroga total o parcial de los
acuerdos adoptados; toda vez, que por regla general las cláusulas de los
convenios colectivos, en cuanto se asemejan a las normas jurídicas, no tienen
efectos retroactivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la
Constitución Política del Perú, a menos que expresamente se pacte lo contrario.
Décimo Segundo.- Resulta pertinente resaltar que conforme al
principio de literalidad aplicable a los convenios colectivos, la vigencia y
alcances de estos se interpretan de acuerdo a lo expresamente estipulado o
pactado en estos. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 6292-2007 de
fecha 11 de agosto de 2010, precisa en su fundamento décimo, que: “El
convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, que deriva de una
negociación colectiva, tiene connotación contractual, al basarse en un acuerdo
de voluntades expresado en forma escrita que muchas veces tiene un contenido
patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad
como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para
regular sus intereses, dado que la literalidad implica que el contenido, la
extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento,
principal o accesorio, del derecho que recoge el título, son solamente los que
emanan del mismo; por ende, las partes, se sujetarán estrictamente a las
prestaciones y contraprestaciones, las cuales se hayan obligado en el convenio
colectivo”. Décimo Tercero.- Cabe destacar que el demandante
en su calidad de obrero de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, reclama
para el periodo del año dos mil dos, el pago de remuneraciones de
octubre, noviembre y diciembre y el pago de gratificaciones por navidad; para
el periodo del año dos mil tres, el pago de remuneraciones de enero, febrero y
marzo; para el periodo del año dos mil cuatro, los meses de junio a
diciembre, día del trabajador municipal, gratificación por fiestas patrias y de
navidad; y, finalmente por el periodo del dos mil cinco, los meses de enero a
julio, bonificación por escolaridad, gratificación de julio. Décimo
Cuarto.- Del contenido del acta de negociación colectiva del 27 de
agosto del 2002 que corre de folios 21 a 24, aprobada mediante la Resolución de
Alcaldía N° 898-2002-MPCH/A del 5 de septiembre del 2002 obrante de folios 19 a
20, se aprecia que las partes no han fijado expresamente el plazo de vigencia
del convenio colectivo celebrado, ni pactaron que los acuerdos adoptados
tendrían el carácter de permanentes, por lo que en aplicación de lo previsto en
el inciso c) del artículo 43 de la Ley de Negociaciones Colectivas aprobada por
el Decreto Ley N° 25593 (vigente a la fecha de celebración de dicho convenio),
se entiende que el plazo de vigencia de dicho convenio solo fue de un año, esto
es, hasta el veintisiete de agosto de dos mil tres. Observándose, en el rubro
“Derechos y Beneficios de acuerdo a Ley” se acordó en el punto uno otorgar las
gratificaciones por fiestas patrias y navidad, de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley N° 27735 - Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los
trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad,
y su norma reglamentaria expedida por el Decreto Supremo N° 005-2002-TR,
equivalente a una remuneración total, a partir del mes de julio del 2002; por
lo que al demandante le corresponde percibir la gratificación por navidad
respecto del periodo del 2002. Décimo Quinto.- Respecto de las
actas de negociación colectiva de fecha 6 y 22 de febrero del 2006 que corre
obrante de folios 8/10 , aprobadas mediante la Resolución de Alcaldía N°
194-2006-GPCH/A del 6 de abril del 2006 obrante de folios 6/7, se aprecia que
las partes señalaron que los derechos y beneficios obtenidos en el pliego de
reclamos tendrán vigencia a partir del 1 de enero del 2006 no estableciendo
expresamente la fecha de su término, por lo que, en aplicación de lo dispuesto
en el inciso c) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N°
010-2003-TR, se entiende que el plazo legal de vigencia de dicho convenio se
extendió hasta 31 de diciembre del 2006. Décimo Sexto.- Si bien
en las citadas actas del 2006, se indica que se ratifica la vigencia y respecto
de todos los derechos obtenidos a través de convenios colectivos anteriores,
también lo es, que conforme al principio de literalidad, en dichas actas no se
precisa expresamente que el pago de las bonificaciones pactadas por escolaridad
y por el día del obrero municipal (5 de noviembre) se extiendan a su vez a
ejercicios presupuestales anteriores, correspondientes a los años 2003, 2004 y
2005, no siendo por ello atendible el pago de dichos conceptos reclamados por
el demandante; a excepción, del pago de gratificaciones por fiestas patrias y
navidad reclamadas respecto a los citados años, toda vez, que en el punto uno
del rubro “Derechos y Beneficios de acuerdo a ley”, se contempla abonar, a los
obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, una remuneración total por
los referidos conceptos a partir del mes de julio del 2002, correspondiendo por
ello percibir al demandante en su calidad de obrero, tal beneficio acordado,
también por los años 2003, 2004, y 2005 (respecto a este último año solo la
gratificación por fiestas patrias, conforme se solicita en la demanda); tanto
más si el pago del citado beneficio, no solo tiene sustento en el convenio
colectivo referido, sino también en la Ley N° 27735 y su norma reglamentaria el
Decreto Supremo N° 005-2002-TR. Décimo Sétimo.- En atención a la
norma denunciada, esto es la infracción normativa del artículo 43 inciso e) de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N°
010-2003-TR, se observa que las instancias de mérito han amparado la totalidad
del petitorio demandado, sin previamente analizar adecuadamente lo estipulado
en las normas denunciadas respecto del periodo de vigencia ni los términos de
los convenios colectivos reclamados por el demandante, por lo que resulta de
aplicación al caso de autos la vigencia establecida en la norma denunciada; deviniendo
la causal denunciada en fundada. Resolución: Por las
razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 29364: Declararon fundado el recurso de
casación interpuesto de fojas 124 a 133, por la Municipalidad Provincial de
Chiclayo, en consecuencia: casaron la sentencia de vista de fojas 112 a
121, de fecha 05 de diciembre de 2014, y, actuando en sede de instancia:
revocaron la sentencia de primera Instancia de folios 76 a 81, de fecha 27
de septiembre de 2013, que declara Fundada la demanda; y reformándola la
declararon fundada en parte, en consecuencia, se ordena que la
Municipalidad Provincial de Chiclayo, a través de su representante legal cumpla
con abonar a favor del demandante; a) la gratificación por fiestas patrias
en monto equivalente a una remuneración total correspondiente a los años 2003,
2004 y 2005; y b) la gratificación por navidad en monto equivalente a
una remuneración total correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004; debiendo
deducirse lo que se hubiera percibido por estos mismos conceptos,
adicionalmente se deberá pagar los intereses legales, desde la fecha del
incumplimiento hasta el pago total del concepto de donde deriven los intereses;
e infundada respecto a la solicitud de pago de las remuneraciones
dejadas de percibir correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del
2002; y, enero, febrero y marzo del 2003; así como, la solicitud de pago de
escolaridad de los años 2004 y 2005; y finalmente la solicitud de pago de la
bonificación por el día del obrero municipal equivalente al treinta por ciento
de la remuneración total correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; sin
costas ni costos; en los seguidos por Hector Manuel Guevara Valencia,
contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Proceso
Contencioso Administrativo: ordenaron la publicación del texto de la
presente resolución, en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los
devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora jueza suprema: Mac
Rae Thays.
S.
S.
Rodríguez
Mendoza,
Chumpitaz
Rivera,
Torres
Vega,
Mac
Rae Thays,
Chaves
Zapater
Documento publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 30 de mayo del 2017.