lunes, 19 de junio de 2017

A falta de acuerdo, los convenios colectivos tienen un plazo de vigencia de un año
(CS, Cas. 6346-2015-Lambayeque, 10/27/2016 )
La Corte Suprema recordó que el convenio colectivo despliega una connotación contractual y, como tal, su naturaleza se expresa a la luz del principio de literalidad. Así, pues, si las partes no han fijado expresamente el plazo de vigencia del convenio celebrado ni pactado que los acuerdos adoptados tengan el carácter de permanentes; entonces, en aplicación de lo previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley de Negociaciones Colectivas, aprobada por el Decreto Ley N° 25593 (vigente a la fecha de celebración del convenio), así como en el artículo 43 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; se entiende que el plazo de vigencia de los convenios es de un año. (V. P. Mac Rae Thays)

Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)

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El convenio colectivo tiene como plazo de vigencia el que fijen las partes


Cas. N° 6346-2015-Lambayeque
Convenio Colectivo despliega una connotación contractual, y como tal, su naturaleza se expresa a la luz del principio de literalidad, en atención a lo expresado, es que en autos las partes no han fijado expresamente el plazo de vigencia del Convenio Colectivo celebrado, ni pactaron que los acuerdos adoptados tendrían el carácter de permanentes, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley de Negociaciones Colectivas, aprobada por el Decreto Ley N° 25593 (vigente a la fecha de celebración del Convenio), así como el artículo 43 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se entiende que el plazo de vigencia de los Convenios Colectivos es de un año.
Lima, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Vista; la causa número seis mil trescientos cuarenta y seis - dos mil quince - Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los jueces supremos: Rodriguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae Thays, y Chaves Zapater; luego de producida la votación con arreglo a ley, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas 124 a 133, por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contra la sentencia de vista de fojas 112 a 121, de fecha 05 de diciembre de 2014, que confirmando la sentencia apelada de fojas 76 a 81, de fecha 27 de setiembre del 2013, declara fundada la demanda, y Nula la Resolución Administrativa Ficta que deniega el pago de las remuneraciones y gratificaciones del demandante y ordena a la Municipalidad emplazada que pague al demandante los siguientes conceptos: remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre del 2002, enero a marzo del 2003, así como las gratificaciones por navidad de los años 2002, 2003, 2004; escolaridad de los años 2003, 2004 y 2005, bonificación por el día del trabajador o de obrero municipal de los años 2003, 2004 y 2005, cuyos montos deberán determinarse en ejecución de sentencia mediante la liquidación correspondiente previo informe de la entidad demandada, deduciéndose lo que fuera de ley y de ser el caso los alcances concedidos, más el pago de intereses legales, sin costos ni costas del proceso; en los seguidos por Héctor Manuel Guevara Valencia sobre Proceso Contencioso Administrativo. Fundamentos del recurso: Mediante resolución obrante de fojas 46 a 48, de fecha 13 de enero de 2016, del cuaderno de casación formado en esta suprema sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por la causal de Infracción normativa del artículo 43 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR- Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Considerando: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Es relevante precisar que según la demanda, obrante de folios 26 a 32, subsanada de folios 35 a 36, el demandante pretende se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta, por contravenir la Constitución y la ley, al omitir el pago completo de sus remuneraciones de: los meses de octubre, noviembre y diciembre y gratificación de diciembre del año 2002, los meses de enero a marzo del 2003; los meses de junio a diciembre, día del trabajador municipal, gratificación de fiestas patrias, y de navidad 2004, enero a julio, escolaridad, gratificación de fiestas patrias de 2005, debiendo ordenarse en ejecución del proceso, su cancelación, más los intereses legales. Cuarto.- La instancia de mérito confirma la sentencia apelada, al considerar que se ha acreditado la condición de obrero permanente del demandante, perteneciente a la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, desde el 22 de noviembre de 1995, concluyéndose que pertenece al régimen laboral de la actividad pública, al no haber acreditado la entidad edil haber abonado los montos reclamados correspondiéndole dicha probanza de conformidad con el artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Ley Procesal de Trabajo, el demandante está solicitando el pago de las bonificaciones y gratificaciones del 2002 al 2005 establecidas por la Convención Colectiva desde agosto del 2002 y colectivos del 2002 y 2006 suscritos entre la demandada y el demandante, mediante los cuales las partes se comprometen a respetar y dar cumplimiento irrestricto a los convenios colectivos celebrados en años anteriores. Asimismo precisa en cuanto a la bonificación y gratificaciones cuyo pago exige el demandante desdel 2002 hasta 2005, que si bien se advierte que no existe convenios colectivos durante esos años empero al analizar el acta de negociación colectiva del año 2002 se tiene que ésa no señala restricción alguna para su aplicación en el tiempo y que no precisa fecha de caducidad, debiendo aplicarse al caso lo previsto en el artículo 43 literal d) del Decreto Ley N° 25595, modificado por la Ley N° 27912 en cuanto señala que la Convención Colectiva de Trabajo continúa rigiendo mientras no sea modificada. Quinto.- En el presente caso, el demandante pretende se le pague sus remuneraciones completas de: los meses de octubre, noviembre y diciembre y gratificación de diciembre del año 2002, los meses de enero a marzo del 2003; los meses de junio a diciembre, día del trabajador municipal, gratificación de fiestas patrias, y de navidad 2004, enero a julio, escolaridad, gratificación de fiestas patrias de 2005, de acuerdo a lo pactado en los Convenios Colectivos con la Municipalidad Provincial de Chiclayo; mientras que la entidad edil alega que no se ha establecido la duración de los Convenios Colectivos, suscritos con el Sindicato de Obreros, por lo que al no contar con requisito técnico de sustentación programática del gasto y ejecución (contar con la opinión favorable de la comisión técnica correspondiente) no se puede afirmar la validez del contenido de dichos instrumentos; del mismo modo, en la fecha sería imposible su ejecución, lo cual significaría una violación de la Ley de Gestión Presupuestaria y los Principios de la Administración Pública (fojas 124 a 133). Sexto.- La controversia en el presente caso gira alrededor de determinar la vigencia y los términos de los convenios colectivos en mérito de los cuales el demandante solicita el otorgamiento de los beneficios reclamados por los años correspondientes. De la causal material: Artículo 43 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR- Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sétimo.- El artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo precisa: “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada. Octavo.- Al respecto la convención colectiva de trabajo tiene como característica, que rige durante el periodo que acuerden las partes, y a falta de acuerdo, su duración es de un año, continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubiesen sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial; y, continua en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares, así lo ha precisado el artículo 43 incisos c), d) y e) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Noveno.- La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; así como lo establece el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Análisis del caso: Décimo.- De las citadas disposiciones, fluye que el convenio colectivo, en principio, en mérito a la autonomía colectiva (Facultad que tienen las partes de autoregular sus intereses, vía negociación colectiva. La Constitución Política de 1993 reconoce la autonomía colectiva en su artículo 28 inciso 2), al señalar que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado), tiene como plazo de vigencia el que fijan las partes, y solo en caso de falta de plazo expreso en el convenio, la Ley suple dicho vacio estableciendo este en un año. Ello tiene sustento, en la medida que los actos de negociación colectiva deben desarrollarse dentro de los márgenes de las Leyes anuales de Presupuesto respectivas. Décimo Primero.- Se colige que no puede otorgarse al convenio colectivo efectos fuera del plazo de vigencia convencionalmente pactado o legalmente establecido, a menos que se pacte que los acuerdos adoptados tienen carácter permanente o expresamente se acuerde (al vencimiento inmediato de los mismos) la renovación o prórroga total o parcial de los acuerdos adoptados; toda vez, que por regla general las cláusulas de los convenios colectivos, en cuanto se asemejan a las normas jurídicas, no tienen efectos retroactivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, a menos que expresamente se pacte lo contrario. Décimo Segundo.- Resulta pertinente resaltar que conforme al principio de literalidad aplicable a los convenios colectivos, la vigencia y alcances de estos se interpretan de acuerdo a lo expresamente estipulado o pactado en estos. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 6292-2007 de fecha 11 de agosto de 2010, precisa en su fundamento décimo, que: “El convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, que deriva de una negociación colectiva, tiene connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita que muchas veces tiene un contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, dado que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, son solamente los que emanan del mismo; por ende, las partes, se sujetarán estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones, las cuales se hayan obligado en el convenio colectivo”. Décimo Tercero.- Cabe destacar que el demandante en su calidad de obrero de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, reclama para el periodo del año dos mil dos, el pago de remuneraciones de octubre, noviembre y diciembre y el pago de gratificaciones por navidad; para el periodo del año dos mil tres, el pago de remuneraciones de enero, febrero y marzo; para el periodo del año dos mil cuatro, los meses de junio a diciembre, día del trabajador municipal, gratificación por fiestas patrias y de navidad; y, finalmente por el periodo del dos mil cinco, los meses de enero a julio, bonificación por escolaridad, gratificación de julio. Décimo Cuarto.- Del contenido del acta de negociación colectiva del 27 de agosto del 2002 que corre de folios 21 a 24, aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 898-2002-MPCH/A del 5 de septiembre del 2002 obrante de folios 19 a 20, se aprecia que las partes no han fijado expresamente el plazo de vigencia del convenio colectivo celebrado, ni pactaron que los acuerdos adoptados tendrían el carácter de permanentes, por lo que en aplicación de lo previsto en el inciso c) del artículo 43 de la Ley de Negociaciones Colectivas aprobada por el Decreto Ley N° 25593 (vigente a la fecha de celebración de dicho convenio), se entiende que el plazo de vigencia de dicho convenio solo fue de un año, esto es, hasta el veintisiete de agosto de dos mil tres. Observándose, en el rubro “Derechos y Beneficios de acuerdo a Ley” se acordó en el punto uno otorgar las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27735 - Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad, y su norma reglamentaria expedida por el Decreto Supremo N° 005-2002-TR, equivalente a una remuneración total, a partir del mes de julio del 2002; por lo que al demandante le corresponde percibir la gratificación por navidad respecto del periodo del 2002. Décimo Quinto.- Respecto de las actas de negociación colectiva de fecha 6 y 22 de febrero del 2006 que corre obrante de folios 8/10 , aprobadas mediante la Resolución de Alcaldía N° 194-2006-GPCH/A del 6 de abril del 2006 obrante de folios 6/7, se aprecia que las partes señalaron que los derechos y beneficios obtenidos en el pliego de reclamos tendrán vigencia a partir del 1 de enero del 2006 no estableciendo expresamente la fecha de su término, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se entiende que el plazo legal de vigencia de dicho convenio se extendió hasta 31 de diciembre del 2006. Décimo Sexto.- Si bien en las citadas actas del 2006, se indica que se ratifica la vigencia y respecto de todos los derechos obtenidos a través de convenios colectivos anteriores, también lo es, que conforme al principio de literalidad, en dichas actas no se precisa expresamente que el pago de las bonificaciones pactadas por escolaridad y por el día del obrero municipal (5 de noviembre) se extiendan a su vez a ejercicios presupuestales anteriores, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, no siendo por ello atendible el pago de dichos conceptos reclamados por el demandante; a excepción, del pago de gratificaciones por fiestas patrias y navidad reclamadas respecto a los citados años, toda vez, que en el punto uno del rubro “Derechos y Beneficios de acuerdo a ley”, se contempla abonar, a los obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, una remuneración total por los referidos conceptos a partir del mes de julio del 2002, correspondiendo por ello percibir al demandante en su calidad de obrero, tal beneficio acordado, también por los años 2003, 2004, y 2005 (respecto a este último año solo la gratificación por fiestas patrias, conforme se solicita en la demanda); tanto más si el pago del citado beneficio, no solo tiene sustento en el convenio colectivo referido, sino también en la Ley N° 27735 y su norma reglamentaria el Decreto Supremo N° 005-2002-TR. Décimo Sétimo.- En atención a la norma denunciada, esto es la infracción normativa del artículo 43 inciso e) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se observa que las instancias de mérito han amparado la totalidad del petitorio demandado, sin previamente analizar adecuadamente lo estipulado en las normas denunciadas respecto del periodo de vigencia ni los términos de los convenios colectivos reclamados por el demandante, por lo que resulta de aplicación al caso de autos la vigencia establecida en la norma denunciada; deviniendo la causal denunciada en fundada. Resolución: Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon fundado el recurso de casación interpuesto de fojas 124 a 133, por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia: casaron la sentencia de vista de fojas 112 a 121, de fecha 05 de diciembre de 2014, y, actuando en sede de instancia: revocaron la sentencia de primera Instancia de folios 76 a 81, de fecha 27 de septiembre de 2013, que declara Fundada la demanda; y reformándola la declararon fundada en parte, en consecuencia, se ordena que la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a través de su representante legal cumpla con abonar a favor del demandante; a) la gratificación por fiestas patrias en monto equivalente a una remuneración total correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; y b) la gratificación por navidad en monto equivalente a una remuneración total correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004; debiendo deducirse lo que se hubiera percibido por estos mismos conceptos, adicionalmente se deberá pagar los intereses legales, desde la fecha del incumplimiento hasta el pago total del concepto de donde deriven los intereses; e infundada respecto a la solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2002; y, enero, febrero y marzo del 2003; así como, la solicitud de pago de escolaridad de los años 2004 y 2005; y finalmente la solicitud de pago de la bonificación por el día del obrero municipal equivalente al treinta por ciento de la remuneración total correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; sin costas ni costos; en los seguidos por Hector Manuel Guevara Valencia, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Proceso Contencioso Administrativo: ordenaron la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora jueza suprema: Mac Rae Thays.
S. S.
Rodríguez Mendoza,
Chumpitaz Rivera,
Torres Vega,
Mac Rae Thays,
Chaves Zapater

Documento publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de mayo del 2017.