Los procesos de hábeas data no necesitan agotar la vía administrativa
(TC, Exp. 02747-2016-PHD/TC, 1/17/2017 )
Según el Tribunal Constitucional, contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la demanda, considera que se ha cometido un manifiesto error de apreciación. En el caso, de lo señalado en la primera instancia, el error se debe a que el argumento por el cual se fundamenta el no agotamiento de la vía administrativa es contrario a lo que expresamente estipula el artículo 62 del Código Procesal Constitucional: los procesos de hábeas data no necesitan agotar la vía administrativa. En cuanto a lo señalado por la segunda instancia, a que las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva, el tribunal considera que en el presente proceso se incurrió en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia y aplica al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. (S. S. Miranda Canales)
Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)
Exp.
N° 02747-2016-PHD/TC
Ica
Gladys
Graciela Geng Cahuayme
Auto del
Tribunal Constitucional
Lima,
17 de enero 2017
Visto
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng
Cahuayme contra la resolución de fojas 46, de fecha 13 de abril del 2016,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente la demanda; y,
Atendiendo
a que
Demanda
1.
Con fecha 16 de noviembre del 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme
interpone demanda de hábeas data contra la Procuraduría Pública del
Ministerio de Defensa, encargada de los asuntos judiciales relativos al
Ejército del Perú, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. En ella solicita que se le otorgue copia certificada del
cargo del oficio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército con la finalidad de
comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto
es la Resolución 19, de fecha 14 de abril del 2011, expedida por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente
36181-2008-0-1801-JR-CI-35, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del
Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme al Decreto Supremo
040-2003-EF, más devengados, intereses legales y costos a favor de Joaquín
Ernesto Montenegro Prieto. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.
Auto
de primera instancia o grado
2.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró
improcedente la demanda por cuanto la demandante no cumplió con agotar la vía
administrativa, ya que debió interponer recurso de apelación tras la
denegatoria ficta de su solicitud.
Auto
de segunda instancia o grado
3.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea confirmó la
apelada y señaló que la información requerida es de carácter confidencial, cuya
titularidad corresponde a un tercero ajeno a la peticionante, por lo que está
dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el Texto Único
Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Análisis
de procedencia de la demanda
4.
Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda,
el Tribunal Constitucional considera que han cometido un manifiesto error de
apreciación. En el caso de lo señalado en la primera instancia, el error se
debe a que el argumento por el cual no se habría agotado la vía administrativa
resulta contrario a lo expresamente estipulado en el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional que dispone que en los procesos de habeas data
no resulta necesario agotar la vía administrativa; y, en cuanto a lo señalado
por la segunda instancia, a que las excepciones al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva.
5.
En virtud de lo antes expresado, y a causa de que las resoluciones impugnadas
en el presente proceso han incurrido en un vicio procesal insubsanable que
afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta
de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, que establece lo siguiente:
Si
el tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida
incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio [...].
En
consecuencia, este tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a
fin de que se admita a trámite la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del
magistrado Blume Fortini que se agrega,
Resuelve
1.
Declarar nula la resolución recurrida de fecha 13 de abril del 2016 y
nula la resolución de fecha 4 de diciembre del 2015 expedida por el Segundo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
2. Disponer
que se admita a trámite la demanda de habeas data.
Publíquese
y notifíquese.
S.
S.
Miranda
Canales
Ledesma
Narváez
Urviola
Hani
Ramos
Núñez
Sardón
De Taboada
Espinosa-Saldaña
Barrera
Voto singular
del magistrado Ernesto Blume Fortini, opinando que antes de resolverse la causa
debe previamente convocarse a vista de la causa, en aplicación de los
principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación y economía
procesal
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara
nulas las resoluciones de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica y del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fechas 13 de abril del 2016 y 4 de diciembre del 2015, respectivamente,
disponiendo que se admita a trámite la demanda de habeas data.
Considero
que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa
y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su
posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las
siguientes razones:
-
Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro
homine, favor procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y
economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional.
-
Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso,
particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con
su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre
los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.
-
En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal
Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus
abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra
a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que
reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos
constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas
corpus, el amparo y el habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto
en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53
y 58 del Código Procesal Constitucional.
-
Como lo he sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp.
0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital
importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se
escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la
sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el
juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se
forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta
audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el
principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el
último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que,
salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al
voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en
su realización.
-
Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda,
implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que
alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por
si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se
condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he
referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos
constitucionales.
-
Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de
entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además
de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios
constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los
Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la
expedición del auto de mayoría.
Por
tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite
regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las
partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se
presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
Blume
Fortini
Documento publicado en la página web del Tribunal
Constitucional.