lunes, 19 de junio de 2017

Los procesos de hábeas data no necesitan agotar la vía administrativa
(TC, Exp. 02747-2016-PHD/TC, 1/17/2017 )
Según el Tribunal Constitucional, contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la demanda, considera que se ha cometido un manifiesto error de apreciación. En el caso, de lo señalado en la primera instancia, el error se debe a que el argumento por el cual se fundamenta el no agotamiento de la vía administrativa es contrario a lo que expresamente estipula el artículo 62 del Código Procesal Constitucional: los procesos de hábeas data no necesitan agotar la vía administrativa. En cuanto a lo señalado por la segunda instancia, a que las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva, el tribunal considera que en el presente proceso se incurrió en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia y aplica al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. (S. S. Miranda Canales)

Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)


Exp. N° 02747-2016-PHD/TC
Ica
Gladys Graciela Geng Cahuayme
Auto del Tribunal Constitucional
Lima, 17 de enero 2017
Visto
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución de fojas 46, de fecha 13 de abril del 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda; y,
Atendiendo a que
Demanda
1. Con fecha 16 de noviembre del 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda de hábeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ella solicita que se le otorgue copia certificada del cargo del oficio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército con la finalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es la Resolución 19, de fecha 14 de abril del 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 36181-2008-0-1801-JR-CI-35, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme al Decreto Supremo 040-2003-EF, más devengados, intereses legales y costos a favor de Joaquín Ernesto Montenegro Prieto. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.
Auto de primera instancia o grado
2. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda por cuanto la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, ya que debió interponer recurso de apelación tras la denegatoria ficta de su solicitud.
Auto de segunda instancia o grado
3. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea confirmó la apelada y señaló que la información requerida es de carácter confidencial, cuya titularidad corresponde a un tercero ajeno a la peticionante, por lo que está dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Análisis de procedencia de la demanda
4. Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, el Tribunal Constitucional considera que han cometido un manifiesto error de apreciación. En el caso de lo señalado en la primera instancia, el error se debe a que el argumento por el cual no se habría agotado la vía administrativa resulta contrario a lo expresamente estipulado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional que dispone que en los procesos de habeas data no resulta necesario agotar la vía administrativa; y, en cuanto a lo señalado por la segunda instancia, a que las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva.
5. En virtud de lo antes expresado, y a causa de que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:
Si el tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio [...].
En consecuencia, este tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega,
Resuelve
1. Declarar nula la resolución recurrida de fecha 13 de abril del 2016 y nula la resolución de fecha 4 de diciembre del 2015 expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de habeas data.
Publíquese y notifíquese.
S. S.
Miranda Canales
Ledesma Narváez
Urviola Hani
Ramos Núñez
Sardón De Taboada
Espinosa-Saldaña Barrera
Voto singular del magistrado Ernesto Blume Fortini, opinando que antes de resolverse la causa debe previamente convocarse a vista de la causa, en aplicación de los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación y economía procesal
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nulas las resoluciones de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fechas 13 de abril del 2016 y 4 de diciembre del 2015, respectivamente, disponiendo que se admita a trámite la demanda de habeas data.
Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
- Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
- Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.
- En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus, el amparo y el habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.
- Como lo he sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp. 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
- Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales.
- Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
Blume Fortini


Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional.