lunes, 19 de junio de 2017


Cuando la medida cautelar previa pasa a definitiva, el TF no puede pronunciarse sobre las causales que la sustentaron, ni sobre su caducidad o procedencia
(TF, RTF 04325-Q-2016, 12/6/2016 )
El Tribunal Fiscal declaró infundada la queja presentada en el extremo que cuestiona la configuración de las causales que sustentaron diversas medidas cautelares previas, su caducidad y procedencia, dado que al haberse iniciado válidamente el procedimiento de cobranza coactiva sobre las deudas garantizadas con tales medidas materia de queja, no cabe que emita pronunciamiento sobre su legalidad, al haberse convertido en definitivas. (Resolutor - Secretario Flores Pinto)

Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)


Tribunal Fiscal N° 04325-Q-2016

Expediente N°: 16094-2016
Interesado:
Asunto: Queja
Procedencia: La Libertad
Fecha: Lima, 6 de diciembre del 2016
Vista la queja presentada por (...) contra la Intendencia Regional de La Libertad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.
Considerando:
Que el quejoso cuestiona las nuevas medidas cautelares previas de embargo trabadas mediante las resoluciones coactivas N° 0630070800529, 0630070800532, 0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550, pues sostiene que el plazo de caducidad de las medidas cautelares previas originalmente trabadas respecto de la misma deuda, sobre los mismos inmuebles afectados y sustentadas en las mismas causales, venció el 17 de octubre del 2016, por lo que las nuevas medidas contravienen lo dispuesto en el artículo 57 del Código Tributario, dado que mediante su imposición se pretende eludir la aplicación del referido plazo de caducidad, precisando que no se han producido los requisitos concurrentes referidos al peligro en la demora y adecuación, a efectos de trabar medidas cautelares previas, siendo que el valor de los inmuebles afectados supera en forma muy considerable a la deuda que se pretende garantizar.
Que en respuesta al Proveído N° 1742-Q-2016 (fojas 78 y 79), la administración informó que mediante las resoluciones doactivas N° 0630070800529, 0630070800532, 0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550, emitidas en el Expediente N° 0630090000228, trabó nuevas medidas cautelares previas de embargo en forma de inscripción de inmueble y sobre el Depósito Administrativo N° 2013074120512, las que resultan proporcionales a las deudas materia de cautela contenidas en la Resolución de Determinación N° 064-003-0021750 y la Resolución de Multa N° 064-002-0042523, que ascienden a S/ 1'049,144.00; y que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0630060499619 inició el procedimiento de cobranza coactiva de tales deudas, pues mediante la Resolución de Tribunal Fiscal N° 09529-2-2016 se confirmó la resolución de intendencia que declaró infundado el reclamo interpuesto contra los citados valores, por lo que la deuda resultaba exigible coactivamente (fojas 278 a 286).
Que el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el artículo 56 del citado código dispone que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a las normas del referido código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Además establece que tales medidas serán sustentadas mediante la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o resolución que desestima una reclamación, según corresponda, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58 y que únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117 del mismo código, siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de dicho código.
Que asimismo, el artículo 57 del referido código agrega que en el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115, antes del vencimiento de los plazos máximos establecidos, se iniciará el procedimiento de cobranza coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva.
Que el inciso c) del artículo 115 del anotado código considera deuda exigible, entre' otras, a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
Que el artículo 117 del aludido código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
Que en la Resolución N° 01380-1-2006 este tribunal ha señalado como precedente de observancia obligatoria, que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva
Que según el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; y que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y, (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que de acuerdo con el inciso b) del mismo artículo 104, la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, siendo que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la Sunat o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento; y que la Sunat mediante resolución de superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por tales medios.
Que la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat, que aprobó las normas que regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico, señala en el inciso e) de su artículo 1°, modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2015-Sunat, que por “Notificaciones SOL” debe entenderse al medio electrónico aprobado por la presente resolución, mediante el cual la Sunat deposita en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en Sunat Operaciones en Línea una copia de los documentos o un ejemplar de los documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación; en su artículo 2° que las “Notificaciones SOL” son un medio electrónico a través del cual la Sunat podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios; y en su artículo 3° que los actos administrativos que se señalan en el anexo que forma parte de dicha resolución, podrán ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL.
Que el numeral 4.1 del artículo 4° del mencionado dispositivo, modificado por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución N° 221-2015-Sunat, dispone que para efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la Sunat deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo, en un archivo de formato de documento portátil (PDF), en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito, y que la citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Código Tributario.
Que los artículos 5° y 6° del mismo dispositivo1, establecen que la Sunat podrá efectuar las notificaciones a través de Notificaciones SOL siempre que los deudores tributarios cuenten con su Código de Usuario y Clave SOL; y el deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados a través de Notificaciones SOL. Además, conforme con el punto 27 del Anexo de la referida resolución de superintendencia, incorporado mediante Resolución de Superintendencia N° 221-2015-Sunat, la resolución de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 117 del Código Tributario es un acto administrativo susceptible de ser notificado vía Notificaciones SOL2.
Que en el caso de autos, mediante las resoluciones coactivas N° 0630070800529, 0630070800530, 0630070800532, 0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550 (fojas 242 a 247), emitidas en el Expediente N° 0630090000228, la administración dispuso trabar medidas cautelares previas de embargo en forma de inscripción de inmuebles y sobre el Depósito Administrativo N° 2013074120512, a efecto de asegurar el cobro de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación N° 064-003-0021750 y la Resolución de Multa N° 0640020042523.
Que mediante la Resolución N° 09529-2-2016 de 7 de octubre del 2016 (fojas 225 a 233), notificada al quejoso el 4 de noviembre del 2016 en su domicilio fiscal, mediante acuse de recibo, de acuerdo con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, este tribunal confirmó la Resolución de Intendencia N° 0660140010171/Sunat que declaró infundada la reclamación presentada contra los referidos valores, por lo que las deudas contenidas en éstos resultaban exigibles coactivamente conforme con el inciso c) del artículo 115 del mismo código y, por ende, la administración se encontraba facultada a iniciar su cobranza.
Que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 063-006-0499619 (foja 253), notificada a través de Notificación SOL, mediante su depósito efectuado el 8 de noviembre del 2016 en el buzón electrónico del quejoso3, según su constancia de notificación debidamente suscrita por funcionario de la administración (foja 254), se inició al quejoso el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación N° 064-003-0021750 y la Resolución de Multa N° 0640020042523, lo que se encuentra arreglado a ley.
Que en tal sentido, al haberse iniciado válidamente el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas que se encontraban garantizadas con las medidas cautelares previas materia de queja, de acuerdo con el artículo 57 del Código Tributario dichas medidas se convirtieron en definitivas4; en consecuencia, no cabe emitir pronunciamiento sobre los argumentos del quejoso relacionados a la configuración de las causales que sustentaron tales medidas, ni sobre los referidos a la caducidad de las mismas o su procedencia5.
Que sin perjuicio de lo expuesto, conforme con el criterio contenido en las resoluciones N° 08121-4-2009, 04134-7-2009 y 02582-Q-2016, no existe impedimento para que una vez caducada una medida cautelar previa la administración adopte con posterioridad otra medida cautelar previa si se verifican los supuestos previstos en el artículo 56 del Código Tributario, debiendo agregarse que ello no implica la prórroga de las medidas cautelares previas trabadas inicialmente.
Que finalmente, en cuanto a lo señalado por el quejoso respecto a la proporcionalidad de las referidas medidas, cabe señalar que el quejoso no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que el monto total de los embargos trabados resulte desproporcionado con relación a la deuda materia de cobro; por el contrario, los montos de las aludidas medidas cautelares trabadas a través de las resoluciones coactivas N° 0630070800529, 0630070800530, 0630070800532, 0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550 ascienden en total a S/1'037,971.00, monto menor al de la deuda puesta en cobranza6; adicionalmente cabe precisar que las medidas cautelares no se ven afectadas por el hecho que los inmuebles sobre las que recaen tengan un valor superior a la deuda garantizada, como afirma el quejoso, pues el ejecutor se encuentra facultado a trabar las medidas que estime convenientes a efectos de asegurar su cobro; en tal sentido, no resulta atendible lo alegado por el quejoso en sentido contrario7.
Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.
Resuelve:
Declarar infundada la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Sunat, para sus efectos.
Flores Pinto
Resolutor - Secretario
Oficina de Atención de Quejas
__________
1 Modificado por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución N° 221-2015-Sunat y sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 001-2009-Sunat, respectivamente.
2 Cabe indicar que el numeral 4.1 del artículo 4° de la citada resolución de superintendencia dispuso eliminar la columna “Requiere afiliación a Notificaciones SOL” de dicho anexo. Asimismo, mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la misma resolución, se derogaron las disposiciones vinculadas a la afiliación a notificaciones sol contenidas en los artículos 7° y 8° de la Resolución N° 014-200.8/Sunat y el numeral 9 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000-Sunat que regula la forma y condiciones en que deudores tributarios podrán afiliarse y desafiliarse de notificaciones sol e imprimir las constancias de afiliación y desafiliación, respectivamente.
3 De acuerdo con la documentación que obra en autos el quejoso solicitó su usuario y Clave Sol, la que le fue entregada el 24 de octubre de 2005 (fojas 276 y 277).
4 Si bien no obra en autos resolución coactiva que hubiera dispuesto la conversión en definitivas de las medidas cautelares previas, conforme con el criterio establecido en las resoluciones N° 05620-1-2006 y 03528-1-2008, no es necesaria la emisión de una resolución coactiva que convierta en definitiva las medidas cautelares previas, bastando para ello el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.
5 Criterio establecido por este tribunal en las resoluciones N° 00367-2-2010, 12209-9-2011, 03729-Q-2014, entre otras
6 Según lo informado por la administración a foja 283, la deuda materia de cobranza al 30 de noviembre del 2016 asciende a S/ 1'049,144.00.
7 Similar criterio ha sido adoptado por este tribunal en la Resolución N° 05483-Q-2014.


Documento publicado en la página web del Tribunal Fiscal.