Cuando la medida cautelar previa pasa a definitiva, el TF no puede pronunciarse sobre las causales que la sustentaron, ni sobre su caducidad o procedencia
(TF, RTF 04325-Q-2016, 12/6/2016 )
El Tribunal Fiscal declaró infundada la queja presentada en el extremo que cuestiona la configuración de las causales que sustentaron diversas medidas cautelares previas, su caducidad y procedencia, dado que al haberse iniciado válidamente el procedimiento de cobranza coactiva sobre las deudas garantizadas con tales medidas materia de queja, no cabe que emita pronunciamiento sobre su legalidad, al haberse convertido en definitivas. (Resolutor - Secretario Flores Pinto)
Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)
Tribunal Fiscal
N° 04325-Q-2016
Expediente
N°: 16094-2016
Interesado:
Asunto: Queja
Procedencia: La Libertad
Fecha: Lima, 6 de diciembre del 2016
Vista la queja presentada por (...) contra la Intendencia
Regional de La Libertad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - Sunat, por actuaciones que vulneran el
procedimiento legal establecido.
Considerando:
Que
el quejoso cuestiona las nuevas medidas cautelares previas de embargo trabadas
mediante las resoluciones coactivas N° 0630070800529, 0630070800532,
0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550, pues sostiene que el plazo de
caducidad de las medidas cautelares previas originalmente trabadas respecto de
la misma deuda, sobre los mismos inmuebles afectados y sustentadas en las
mismas causales, venció el 17 de octubre del 2016, por lo que las nuevas
medidas contravienen lo dispuesto en el artículo 57 del Código Tributario, dado
que mediante su imposición se pretende eludir la aplicación del referido plazo
de caducidad, precisando que no se han producido los requisitos concurrentes
referidos al peligro en la demora y adecuación, a efectos de trabar medidas
cautelares previas, siendo que el valor de los inmuebles afectados supera en
forma muy considerable a la deuda que se pretende garantizar.
Que
en respuesta al Proveído N° 1742-Q-2016 (fojas 78 y 79), la administración
informó que mediante las resoluciones doactivas N° 0630070800529,
0630070800532, 0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550, emitidas en el
Expediente N° 0630090000228, trabó nuevas medidas cautelares previas de embargo
en forma de inscripción de inmueble y sobre el Depósito Administrativo N°
2013074120512, las que resultan proporcionales a las deudas materia de cautela
contenidas en la Resolución de Determinación N° 064-003-0021750 y la Resolución
de Multa N° 064-002-0042523, que ascienden a S/ 1'049,144.00; y que mediante la
Resolución de Ejecución Coactiva N° 0630060499619 inició el procedimiento de
cobranza coactiva de tales deudas, pues mediante la Resolución de Tribunal
Fiscal N° 09529-2-2016 se confirmó la resolución de intendencia que declaró
infundado el reclamo interpuesto contra los citados valores, por lo que la
deuda resultaba exigible coactivamente (fojas 278 a 286).
Que
el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen
actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo
establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al
Tribunal Fiscal.
Que
el artículo 56 del citado código dispone que excepcionalmente, cuando por el
comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que
permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de
iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la administración a fin de
asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a las normas del referido
código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer
dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Además
establece que tales medidas serán sustentadas mediante la correspondiente
resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o resolución
que desestima una reclamación, según corresponda, salvo en el supuesto a que se
refiere el artículo 58 y que únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado
el procedimiento de cobranza coactiva y vencido el plazo a que se refiere el
primer párrafo del artículo 117 del mismo código, siempre que se cumpla con las
formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de dicho código.
Que
asimismo, el artículo 57 del referido código agrega que en el caso que la deuda
tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el
artículo 115, antes del vencimiento de los plazos máximos establecidos, se
iniciará el procedimiento de cobranza coactiva convirtiéndose la medida
cautelar a definitiva.
Que
el inciso c) del artículo 115 del anotado código considera deuda exigible,
entre' otras, a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o
apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta
fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146, o la
establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
Que
el artículo 117 del aludido código establece que el procedimiento de cobranza
coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al
deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un
mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza,
dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran
dictado.
Que
en la Resolución N° 01380-1-2006 este tribunal ha señalado como precedente de
observancia obligatoria, que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre
la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la administración,
cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva
Que
según el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, la notificación de
los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero,
en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa
a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; y que el acuse de
recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o
razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o
número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de
documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la
constancia de la negativa; y, (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que
de acuerdo con el inciso b) del mismo artículo 104, la notificación de los
actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas
de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la
misma vía, siendo que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico
aprobado por la Sunat o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta
a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se
considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del
mensaje de datos o documento; y que la Sunat mediante resolución de
superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el
procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones
necesarias para la notificación por tales medios.
Que
la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat, que aprobó las normas que
regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico, señala
en el inciso e) de su artículo 1°, modificado por el artículo 2° de la
Resolución de Superintendencia N° 221-2015-Sunat, que por “Notificaciones SOL”
debe entenderse al medio electrónico aprobado por la presente resolución,
mediante el cual la Sunat deposita en el buzón electrónico asignado al deudor
tributario en Sunat Operaciones en Línea una copia de los documentos o un
ejemplar de los documentos electrónicos en los cuales constan los actos
administrativos que son materia de notificación; en su artículo 2° que las
“Notificaciones SOL” son un medio electrónico a través del cual la Sunat podrá
notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios; y en su
artículo 3° que los actos administrativos que se señalan en el anexo que forma
parte de dicha resolución, podrán ser materia de notificación a través de
Notificaciones SOL.
Que
el numeral 4.1 del artículo 4° del mencionado dispositivo, modificado por el
numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución N° 221-2015-Sunat, dispone que
para efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la
Sunat deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el
cual consta el acto administrativo, en un archivo de formato de documento
portátil (PDF), en el buzón electrónico asignado al deudor tributario,
registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito, y que la citada
notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente
a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el
inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Código Tributario.
Que
los artículos 5° y 6° del mismo dispositivo1, establecen que la Sunat podrá
efectuar las notificaciones a través de Notificaciones SOL siempre que los
deudores tributarios cuenten con su Código de Usuario y Clave SOL; y el deudor
tributario deberá consultar periódicamente su buzón electrónico a efecto de
tomar conocimiento de los actos administrativos notificados a través de
Notificaciones SOL. Además, conforme con el punto 27 del Anexo de la referida
resolución de superintendencia, incorporado mediante Resolución de
Superintendencia N° 221-2015-Sunat, la resolución de ejecución coactiva a que
se refiere el artículo 117 del Código Tributario es un acto administrativo
susceptible de ser notificado vía Notificaciones SOL2.
Que
en el caso de autos, mediante las resoluciones coactivas N° 0630070800529,
0630070800530, 0630070800532, 0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550
(fojas 242 a 247), emitidas en el Expediente N° 0630090000228, la
administración dispuso trabar medidas cautelares previas de embargo en forma de
inscripción de inmuebles y sobre el Depósito Administrativo N° 2013074120512, a
efecto de asegurar el cobro de las deudas contenidas en la Resolución de
Determinación N° 064-003-0021750 y la Resolución de Multa N° 0640020042523.
Que
mediante la Resolución N° 09529-2-2016 de 7 de octubre del 2016 (fojas 225 a
233), notificada al quejoso el 4 de noviembre del 2016 en su domicilio fiscal,
mediante acuse de recibo, de acuerdo con el inciso a) del artículo 104 del
Código Tributario, este tribunal confirmó la Resolución de Intendencia N°
0660140010171/Sunat que declaró infundada la reclamación presentada contra los
referidos valores, por lo que las deudas contenidas en éstos resultaban
exigibles coactivamente conforme con el inciso c) del artículo 115 del mismo
código y, por ende, la administración se encontraba facultada a iniciar su
cobranza.
Que
mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 063-006-0499619 (foja 253),
notificada a través de Notificación SOL, mediante su depósito efectuado el 8 de
noviembre del 2016 en el buzón electrónico del quejoso3, según su constancia de
notificación debidamente suscrita por funcionario de la administración (foja
254), se inició al quejoso el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas
contenidas en la Resolución de Determinación N° 064-003-0021750 y la Resolución
de Multa N° 0640020042523, lo que se encuentra arreglado a ley.
Que
en tal sentido, al haberse iniciado válidamente el procedimiento de cobranza
coactiva de las deudas que se encontraban garantizadas con las medidas
cautelares previas materia de queja, de acuerdo con el artículo 57 del Código
Tributario dichas medidas se convirtieron en definitivas4; en consecuencia, no cabe
emitir pronunciamiento sobre los argumentos del quejoso relacionados a la
configuración de las causales que sustentaron tales medidas, ni sobre los
referidos a la caducidad de las mismas o su procedencia5.
Que
sin perjuicio de lo expuesto, conforme con el criterio contenido en las
resoluciones N° 08121-4-2009, 04134-7-2009 y 02582-Q-2016, no existe
impedimento para que una vez caducada una medida cautelar previa la
administración adopte con posterioridad otra medida cautelar previa si se
verifican los supuestos previstos en el artículo 56 del Código Tributario,
debiendo agregarse que ello no implica la prórroga de las medidas cautelares
previas trabadas inicialmente.
Que
finalmente, en cuanto a lo señalado por el quejoso respecto a la
proporcionalidad de las referidas medidas, cabe señalar que el quejoso no ha
presentado medio probatorio alguno que acredite que el monto total de los
embargos trabados resulte desproporcionado con relación a la deuda materia de
cobro; por el contrario, los montos de las aludidas medidas cautelares trabadas
a través de las resoluciones coactivas N° 0630070800529, 0630070800530,
0630070800532, 0630070800546, 0630070800547 y 0630070800550 ascienden en total
a S/1'037,971.00, monto menor al de la deuda puesta en cobranza6;
adicionalmente cabe precisar que las medidas cautelares no se ven afectadas por
el hecho que los inmuebles sobre las que recaen tengan un valor superior a la
deuda garantizada, como afirma el quejoso, pues el ejecutor se encuentra
facultado a trabar las medidas que estime convenientes a efectos de asegurar su
cobro; en tal sentido, no resulta atendible lo alegado por el quejoso en
sentido contrario7.
Con
el Resolutor - Secretario Flores Pinto.
Resuelve:
Declarar
infundada la queja presentada.
Regístrese,
comuníquese y remítase a la Sunat, para sus efectos.
Flores
Pinto
Resolutor
- Secretario
Oficina
de Atención de Quejas
__________
1 Modificado por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución N°
221-2015-Sunat y sustituido por la Segunda Disposición Complementaria
Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 001-2009-Sunat,
respectivamente.
2 Cabe indicar que el numeral 4.1 del artículo 4° de la citada
resolución de superintendencia dispuso eliminar la columna “Requiere afiliación
a Notificaciones SOL” de dicho anexo. Asimismo, mediante la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la misma resolución, se derogaron las
disposiciones vinculadas a la afiliación a notificaciones sol contenidas en los
artículos 7° y 8° de la Resolución N° 014-200.8/Sunat y el numeral 9 del
artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000-Sunat que regula
la forma y condiciones en que deudores tributarios podrán afiliarse y
desafiliarse de notificaciones sol e imprimir las constancias de afiliación y
desafiliación, respectivamente.
3 De acuerdo con la documentación que obra en autos el quejoso solicitó
su usuario y Clave Sol, la que le fue entregada el 24 de octubre de 2005 (fojas
276 y 277).
4 Si bien no obra en autos resolución coactiva que hubiera dispuesto la
conversión en definitivas de las medidas cautelares previas, conforme con el
criterio establecido en las resoluciones N° 05620-1-2006 y 03528-1-2008, no es
necesaria la emisión de una resolución coactiva que convierta en definitiva las
medidas cautelares previas, bastando para ello el inicio del procedimiento de
cobranza coactiva.
5 Criterio establecido por este tribunal en las resoluciones N°
00367-2-2010, 12209-9-2011, 03729-Q-2014, entre otras
6 Según lo informado por la administración a foja 283, la deuda materia
de cobranza al 30 de noviembre del 2016 asciende a S/ 1'049,144.00.
7 Similar criterio ha sido adoptado por este tribunal en la Resolución
N° 05483-Q-2014.
Documento publicado en la página web del Tribunal Fiscal.