lunes, 19 de junio de 2017


OSCE: es posible someter a arbitraje las materias no conciliadas
(OSCE, Opinión 105-2017/DTN, 4/19/2017 )
"Cuando las partes hayan optado por acudir a la conciliación sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, estas pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la ley, computándose el plazo desde el día hábil siguiente de suscrita el acta". Así, informa una opinión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), que añade que, para los supuestos previstos en el numeral 45.2 del artículo 45 de la ley, las partes cuentan con el plazo de treinta días hábiles, conforme a lo señalado en el reglamento, para optar por la conciliación o por el arbitraje. De optar por la conciliación, y concluida esta sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, las partes pueden someter al arbitraje las materias no conciliadas, para lo cual cuentan con un nuevo plazo de treinta días hábiles, computados desde el día hábil siguiente de suscrita el acta de no acuerdo o de acuerdo parcial. (Director Técnico Normativo Patricia Seminario Zavala)

Noticia generada en jun. 16/17 (08:18 am)


Opinión Nº 105-2017/DTN

Solicitante:                  María Julia Córdova Correa
Asunto:                       Plazo de caducidad para someter a arbitraje las materias que no forman parte del Acuerdo Conciliatorio.
Referencia:                 Documento s/n recibido el 13.03.2017
1.             Antecedentes
Mediante el documento de la referencia, la señora María Julia Córdova Correa consulta sobre el plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias generadas durante la ejecución contractual.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”) y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.              Consultas y análisis
Las consultas formuladas son las siguientes:
2.1         ¿Debe entenderse que los treinta (30) días hábiles señalados en el artículo 45.2 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225) se computan desde emitida y/o suscrita el Acta de No Acuerdo Total o Parcial con el que concluye el procedimiento de conciliación? (sic).
2.1.1   En principio, debe tenerse presente que las consultas han sido formuladas encontrándose vigente la Ley N° 30225 “Ley de Contrataciones del Estado” previa a su modificación realizada mediante Decreto Legislativo Nº 1341; por lo tanto, el análisis de las mismas se efectuará considerando la normativa inicial.
2.1.2   Ahora bien, las controversias surgidas durante la etapa de ejecución contractual deben resolverse mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Así, de acuerdo con el numeral 45.1 del artículo 45[1] de la Ley, la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato deben someterse a conciliación y/o arbitraje, salvo la nulidad del contrato, la misma que solo puede ser sometida a arbitraje.
Asimismo, el primer párrafo del numeral 45.2 del citado artículo establece que Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.” (El resaltado es agregado).
Del texto antes citado puede verificarse que la norma dispone que el plazo de treinta (30) días hábiles se aplica al medio de solución de controversias que corresponda ser iniciado; así, en caso sea posible iniciar más de un medio de solución de controversias, debe entenderse que el referido plazo se aplica a cada medio de solución de controversias.
Esta interpretación se encuentra acorde con el sentido integral del numeral 45.2 cuyo primer párrafo ha sido citado. En efecto, el tercer párrafo del mismo numeral 45.2 dispone lo siguiente:
“Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.” (El resaltado es agregado).
Como puede apreciarse, del texto de la norma se desprende que el plazo se cuenta para el medio de solución de controversias que corresponda ser iniciado.
El razonamiento anterior además es coherente con las disposiciones reglamentarias. Así, el artículo 184[2] del Reglamento prevé –en su tercer párrafo- que el plazo para someter a arbitraje las materias no conciliadas es el indicado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, es decir, el plazo de treinta (30) días.
2.1.3   Ahora bien, es objeto de la consulta determinar si el plazo para someter a arbitraje las materias no conciliadas, a que hace referencia el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, se computa desde emitida y/o suscrita el Acta de No Acuerdo Total o Parcial con el que concluye el procedimiento de conciliación.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1070, establece en su artículo 5 que la conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Por su parte, el artículo 15 de la referida norma establece como algunas de las formas para dar concluida la conciliación el “Acuerdo parcial de las partes[3] y la “Falta de acuerdo entre las partes [4], dicha situación es plasmada en el Acta correspondiente, la misma que es suscrita conforme a lo establecido en el artículo 16 de la citada norma, dándose por finalizado el procedimiento de conciliación.
En ese sentido, en mérito al artículo 184 del Reglamento, culminada la conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial (descrito en el acta de no acuerdo o de acuerdo parcial, respectivamente), las partes pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, donde el cómputo del plazo para acudir al arbitraje se da en función a la fecha de suscripción de la referida acta, considerando que con este documento se culmina con el procedimiento de conciliación.
2.1.4  Respecto a la culminación del procedimiento de conciliación conforme al acta a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 26872, cabe señalar que, similar criterio se sigue en el supuesto aplicable para la Junta de Resolución de Disputas (JRD); en efecto, conforme al numeral 213.1 del artículo 213[5] del Reglamento, se requiere agotar el procedimiento ante la JRD para iniciar el arbitraje.
          Adicionalmente, en el mismo orden de ideas, el artículo 215 del anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF precisó en su tercer párrafo que “Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial”. (El resaltado es agregado).
2.2         “¿Lo anterior supone que las partes cuentan con un plazo de treinta (30) días hábiles (PLAZO N° 1) para iniciar un procedimiento de conciliación y, en caso así fuera, una vez concluido el procedimiento de conciliación con emitida y/o suscrita el Acta de No Acuerdo Total o Parcial las partes cuentan con treinta (30) días hábiles adicionales y distintos al PLAZO N° 1 para iniciar el arbitraje?” (sic).
Conforme a lo indicado al absolver la consulta anterior, dentro de los plazos previstos en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, pueden iniciarse los respectivos medios de solución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje. Cuando las partes hayan optado por acudir a la conciliación sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, estas pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, computándose el plazo desde el día hábil siguiente de suscrita el acta.
En ese sentido, para los supuestos previstos en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, las partes cuentan con el plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el Reglamento, para optar por la conciliación o por el arbitraje. De optar por la conciliación y concluida esta sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, las partes pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, para lo cual cuentan con un nuevo plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día hábil siguiente de suscrita el acta de no acuerdo o de acuerdo parcial.
3.             CONCLUSIONES
3.1     Cuando las partes hayan optado por acudir a la conciliación sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, estas pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, computándose el plazo desde el día hábil siguiente de suscrita el acta.
3.2     Para los supuestos previstos en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, las partes cuentan con el plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el Reglamento, para optar por la conciliación o por el arbitraje. De optar por la conciliación y concluida esta sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, las partes pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, para lo cual cuentan con un nuevo plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día hábil siguiente de suscrita el acta de no acuerdo o de acuerdo parcial.
Jesús María, 19 de abril del 2017


Patricia Seminario Zavala
Directora Técnico Normativa

Documento publicado en la página web del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.


[1] Artículo vigente hasta el 2 de abril de 2017, pues el 3 de abril entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1341, que lo modificó.

[2] Artículo vigente hasta el 2 de abril de 2017, pues el 3 de abril entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, que lo modificó.
[3] Numeral 2 del artículo 15 de la Ley Nº 26872.

[4] Numeral 3 del artículo 15 de la Ley Nº 26872.

[5] Artículo vigente hasta el 2 de abril de 2017, pues el 3 de abril entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, que lo modificó.