(CS, Cas. 940-2015-Lima, 9/21/2015 )
La máxima instancia judicial recordó que el abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y se produce después de un período de tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Y, por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de abandono solo la prevé en forma específica e inequívoca la ley procesal. Según el artículo 346 del Código Procesal Civil, cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. El cómputo del plazo de abandono se entiende desde que se inicia el proceso con la presentación de la demanda. (V. P. Miranda Molina)
Noticia generada en jul. 10/17 (08:18 am)
Cas. N°
940-2015-Lima
Nulidad
de acto jurídico Sumilla: El abandono es una conclusión especial del proceso
que extingue la relación procesal y que se produce después de un período de
tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial
que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma
específica e inequívoca en la ley procesal.
Lima,
tres de junio de dos mil dieciséis.
La
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista la causa número novecientos cuarenta - dos mil
quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación
correspondiente, emite la presente sentencia. Materia del recurso: Se
trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Augusto Lam Chifú a fojas
mil doscientos setenta y uno, contra la resolución de vista de fecha veintiuno
de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y tres,
emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que
confirma la resolución apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil trece,
que obra de fojas mil cinco a mil seis, que declara el abandono del proceso.
Fundamentos del recurso: Esta sala suprema, mediante resolución de fojas cuarenta
y uno del presente cuadernillo, de fecha ocho de setiembre de dos mil quince,
ha estimado procedente el recurso de casación referido por la causal de
infracción normativa de carácter procesal, alegando: a) Contravención a las
normas que garantizan el derecho a un Debido Proceso, referido al artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Civil y los incisos 3 y 5 del
artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Alega que respecto a la
Tutela Jurisdiccional, es un derecho constitucional, conforme lo establece el
numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú “(...) Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada
de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación”. Asimismo el numeral 5 del mencionado artículo
indica: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Que el auto
emitido por la sala superior, no ha motivado en forma adecuada lo referente a
que no existe abandono, puesto que la Resolución número once no indica nada
respecto a la nulidad de los actos procesales; asimismo, tampoco indica ningún
apercibimiento; y finalmente no indica nada referente al ingreso del curador
procesal; b) Inaplicación de una norma de derecho procesal, referido a los
artículos 170, 173 y 177 del Código Procesal Civil. Indica que en la
Resolución número once se han inaplicado los artículos denunciados, puesto que
no se señala qué actos procesales deben ser declarados nulos por el ingreso de
la sucesión procesal y, en cambio, mediante la Resolución número doce, la misma
que ordena el abandono, no hace mención a los citados artículos procesales;
asimismo señala que existe una interpretación errónea del artículo 108, último
párrafo del acotado cuerpo de leyes, respecto a la nulidad procesal que indica:
“Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las
partes perdió la titularidad del derecho al proceso, éste proseguirá con un
curador procesal nombrado a pedido de parte”; y c) Infracción normativa de
derecho procesal, con relación a los incisos 1 y 6 del artículo 50 del Código
Procesal Civil. El recurrente refiere: la resolución impugnada ha
infringido el artículo IX del Título Preliminar y los incisos 1 y 6 del
artículo 50 del Código Procesal Civil, referido a la observancia del debido
proceso, aplicación de la norma y motivación de las resoluciones judiciales,
por cuanto no se ha cumplido con el debido proceso en la Resolución número
doce, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece que declara el abandono sin
haber establecido la relación procesal del acto a declarar nulo por el ingreso
de la sucesión procesal; asimismo, “indicar apercibimiento de no pagar el
arancel judicial por exhorto judicial se deberá ordenar curador procesal y
asimismo no ha resuelto el juzgado la solicitud de conclusión del proceso del
codemandado Ernesto Bettocchi Baella solicitado mediante escrito de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil doce”. Considerando: Primero.- Que,
la garantía del Debido Proceso, comprende un conjunto de principios
relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman
una unidad con relación al tipo de proceso que exige el Estado de Derecho,
principios que además han de determinar el curso regular de la administración
de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y
formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a
su trascendencia, que la ley ha considerado entre los motivos de casación la
contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas
procesales establecidas en ellas. Segundo.- Que, en ese sentido, el
Debido Proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste
a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado
un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e
independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer
la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados,
sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal
juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el Debido Proceso sustantivo no
solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.
Consecuentemente, el derecho al Debido Proceso es un conjunto de garantías de
las cuales gozan los justiciables, que incluyen la Tutela Jurisdiccional
Efectiva, la Observancia de la Jurisdicción y de la Competencia predeterminada
por Ley, la Pluralidad de Instancias, la Motivación y la Logicidad de las
resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como el
Derecho de Acción, de Contradicción, entre otros. Tercero.- Que, bajo
ese contexto, se puede colegir que la causal denunciada se configura cuando en
el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las
partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la Tutela Jurisdiccional
no ha sido efectiva, el Órgano Jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o
lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente
y de los principios procesales. Cuarto.- Que, a fin de verificar si en
el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal,
es necesario realizar un resumen del presente proceso: 1) Jorge Augusto
Lam Chifú, mediante escrito de fojas seiscientos cuarenta y seis, interpone
demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra Ernesto Bettocchi Baella y otros, a
fin de que se declare la Nulidad del Acto Jurídico de la Minuta de Compraventa
de Derechos y Acciones de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, celebrada
por Jorge Augusto Lam Hu y Ernesto Bettocchi Baella y de la Escritura Pública
de fecha veinte de enero de dos mil doce; 2) Por resolución número dos
de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, que obra a fojas ochocientos
veintidós, se admite la demanda; 3) Por escrito de fecha siete de
diciembre de dos mil doce y diecinueve de diciembre de dos mil doce, Walter
Ramón Pinedo Orrillo y Juan Francisco Rosario Domínguez, contestan la demanda a
fojas ochocientos ochenta y cuatro y novecientos veintiuno, respectivamente; 4)
Por escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas
novecientos sesenta y nueve, el Instituto Peruano de Chefs señala que el
demandado Jorge Augusto Lam Hu ha fallecido el tres de noviembre de dos mil
doce; por ende, se notifique a la sucesión procesal; 5) Por Resolución
número once de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, que obra a fojas
novecientos noventa y dos, se considera que Jorge Augusto Lam Hu falleció el
tres de noviembre de dos mil doce, habiendo otorgado testamento en donde ha
sido declarado heredero el demandante Jorge Augusto Lam Chifú; sin embargo, se
trata del demandante, razón por la que no puede ser considerado como sucesor
procesal, y estando a que en el Registro de Testamentos también obra como
heredera del causante su hija Silvia Victoria Lam Chifú, debe disponerse librar
Exhorto Consular a la ciudad de San Francisco, Estados Unidos, para notificarla
debido a que domicilia en el extranjero, a fin de que se apersone en el plazo
de treinta días, bajo apercibimiento de designarse Curador Procesal, para lo
cual el demandante debe cumplir con adjuntar los recibos de pago por exhorto al
extranjero y los pagos por derechos consulares, conforme lo establece el
Decreto Supremo número 045-2003-RE; 6) Por Cédula de Notificación que
obra a fojas novecientos noventa y nueve, se notifica la Resolución número once
al demandante con fecha siete de febrero de dos mil trece; 7) Por
escrito de fecha diez de julio de dos mil trece, que obra a fojas mil cuatro,
Gonzalo Felipe Vega De La Flor solicita que se declare el abandono del proceso;
8) Por Resolución número doce de fecha veintiséis de julio de dos mil
trece, que obra a fojas mil cinco, se declara el abandono del proceso; 9)
Que, al ser apelada dicha resolución, mediante resolución de fecha veintiuno de
octubre de dos mil catorce se confirma el auto apelado que declara el abandono
del proceso. Quinto.- Que, el abandono es una conclusión especial del proceso
que extingue la relación procesal y se produce después de un período de tiempo
en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone
fin al proceso, la declaración de ella sólo se encuentra prevista en forma
específica e inequívoca en la ley procesal. Sexto.- Que, por ello,
conforme lo dispone el artículo 346 del Código Procesal Civil, cuando el proceso
permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto
que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte
o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono, se entiende
desde iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Sétimo.-
Que, en el caso de autos, se advierte que desde la notificación de la
Resolución número once que obra a fojas novecientos noventa y nueve, notificada
al demandante con fecha siete de febrero de dos mil trece, donde se ordenó que
el demandante cumpla con el pago de la tasa judicial por exhorto al extranjero
y la tasa consular respectiva, a efectos de diligenciar el exhorto hasta la
emisión de la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que declara
el abandono del proceso, en el presente proceso ha transcurrido más de cuatro
meses sin impulso procesal. Octavo.- Que, respecto a lo alegado en la
denuncia a), debe señalarse que la resolución de vista impugnada se
encuentra debidamente motivada conforme lo prevé el artículo 122 del Código
Procesal Civil, al haber concluido conforme a lo señalado en el considerando
anterior. Además, debe indicarse que la Resolución número once obrante a fojas
novecientos noventa y dos, dispone en la parte resolutiva que se libre Exhorto
Consular a la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de América, para
notificar a Silvia Victoria Lam Chifú, pues domicilia en el extranjero, a fin
de que se apersone en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de
designarse Curador Procesal, por lo que la denuncia formulada debe
desestimarse. Finalmente, en cuanto a la denuncia de que la Resolución número
once no indica nada referente a la nulidad de los actos procesales ni indica
apercibimiento alguno, debe señalarse que dicha resolución no ha sido apelada
por el recurrente, por lo que al ser consentida, no puede pretender el
recurrente cuestionarla a través del presente recurso casatorio, por lo que la
denuncia debe desestimarse. -Noveno.- Que, en cuanto a lo señalado en la
denuncia b), dicho cuestionamiento no es procedente si se tiene en
cuenta que la Resolución número once no fue apelada por el recurrente,
habiéndola consentido; y en cuanto a la denuncia de que el último párrafo del
artículo 108 del Código Procesal Civil, respecto a la nulidad procesal que
indica: “Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las
partes perdió la titularidad del derecho al proceso, éste proseguirá con un
curador procesal nombrado a pedido de parte”, debe señalarse que la figura del
Curador Procesal se ha dado conforme se señaló en el considerando anterior, si
es que no comparece el sucesor al proceso; en el caso de autos, el demandante
(recurrente) no cumplió con el pago de la tasa judicial por exhorto al
extranjero y la tasa consular respectiva, a efectos de diligenciar el exhorto a
fin de notificar a la sucesora del demandado para que esta comparezca al
proceso, omisión que ha dado lugar a que se declare el abandono; en
consecuencia, la denuncia formulada debe desestimarse. Décimo.- Que,
respecto a lo señalado en la denuncia c), tenemos que el recurrente no
ha explicado de modo idóneo la incidencia del agravio en el resultado del
proceso; y, en cuanto a la denuncia de que el Juzgado no ha resuelto la
solicitud de conclusión del proceso del codemandado Ernesto Bettocchi Baella
solicitado mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce,
debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo 174 del Código
Procesal Civil, quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con
el acto procesal viciado, en el presente caso, tal omisión perjudica al
demandado Ernesto Bettocchi Baella. Por las consideraciones expuestas, no se
configura la causal denunciada de infracción normativa de carácter procesal; por
lo tanto, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de
conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon infundado
el recurso de casación interpuesto por Jorge Augusto Lam Chifú a fojas mil
doscientos setenta y uno; por consiguiente, no casaron la resolución de
vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas mil
doscientos cuarenta y tres, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima; que confirma la resolución apelada de fecha
veintiséis de julio de dos mil trece, que obra de fojas mil cinco a mil seis,
que declara el abandono del proceso; dispusieron la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en
los seguidos por Jorge Augusto Lam Chifú con Walter Ramón Pinedo Orrillo y
otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente señor Miranda
Molina, juez supremo.
S.
S.
Mendoza
Ramírez,
Romero
Díaz,
Cabello
Matamala,
Miranda
Molina,
Yaya
Zumaeta
Documento publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 03 de julio del 2017.